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STL14482-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Radicación n.° 86505 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14482-2019 Radicación n.° 86505 Acta 37 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, JHON JAIRO MARÍN CEBALLOS y CLAUDIA MÓNICA PATRICIA MARTÍNEZ GALLEGO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de 22 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que esta última promovió contra la primera y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, asunto al cual se vinculó a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, separación judicial de cuerpos y de bienes, fijación de cuota alimentaria y disolución y liquidación de sociedad conyugal con radicado n.° 2017-00100.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y « de legalidad, congruencia, […], desconocimiento de la prueba», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural se extrae que, la accionante promovió un proceso verbal contra Jhon Jairo Marín Ceballos, para que se declarará la cesación de efectos civiles de matrimonio católico que contrajeron con el citado el 1º de noviembre de 1997; se decretara la separación de cuerpos junto con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; se dispusiera la definitiva residencia separada de los cónyuges; se declarara al demandado cónyuge culpable de la ruptura por haber incurrido en las conductas contempladas en las causales 2ª, 3ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil y por ello se le condenara a proporcionar pensión alimentaria a su favor, tasada en el « 50% de los ingresos totales salariales incluidas las primas de mitad y fin de año que el demandado devengue como trabajador y/o contratista de la persona jurídica denominada PRABYC INGENIERIOS S.A.S. y de los ingresos que perciba a cualquier título como trabajador asalariado independiente o contratista a futuro, que garantice el cumplimiento de la condena».

Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, el que admitió el libelo. Una vez se notificó el demandado, manifestó el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, así como la fidelidad hacía su esposa; adujo que con ocasión a la labor que desempeñaba se ausentaba del hogar por varios días; finalmente se opuso a la petición de proporcionar pensión alimentaria a favor de la tutelante y aseguró que fueron las conductas de ella las que ocasionaron la ruptura de la unión y por tanto la separación de cuerpos y no por violencia intrafamiliar, como lo refería la actora.

Aseveró que, el 25 de mayo de 2018, el citado despacho profirió sentencia, por medio de la cual i) declaró no probadas las causales subjetivas de divorcio; ii) probada la causal objetiva consistente en la separación de cuerpos de hecho entre los cónyuges por más de 2 años; iii) la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de Claudia; iv) la disolución y liquidación la sociedad conyugal; v) que cada uno de los ex cónyuges vele por su subsistencia con el producto de su propio esfuerzo y la inscripción del fallo en los registros civil de nacimiento y matrimonio de las partes; vi) se ordenó el levantamiento de la medida cautelar del 14 de marzo de 2017, a través de la que se dispusieron alimentos provisionales a su favor.

Anotó que solicitó adicionar la anterior determinación, en el sentido de que el a quo debía pronunciarse sobre el decreto definitivo de residencia separada de los cónyuges y decidir conforme al artículo 389 del CGP sobre el cuidado de los hijos mientras sigan estudiando, la proporción en que cada uno tiene que contribuir al sostenimiento de aquellos y que sea el padre el que siga cubriendo sus gastos universitarios.

Propuso apelación respecto a la negativa de declarar las causales de divorcio subjetivas invocadas, los alimentos para ella y el levantamiento de la cautela de embargo del salario. Agregó que estaba probado que el demandado dejó de cumplir de manera grave con sus deberes de padre y esposo en la cohabitación, el socorro, la ayuda mutua. Además se demostró la infidelidad moral con Sonia Katherine Cortés Celis.

Expuso que, por decisión de 26 de septiembre de 2018, el funcionario de instancia negó la solicitud de adición, tras determinar que en el fallo no se omitió ningún punto objeto de pronunciamiento porque la residencia separada de los cónyuges estaba inmersa en la declaración de efectos civiles de matrimonio católico; frente a la manutención de los hijos ésta no era obligatoria al tratarse de mayores de edad y la accionante no reclamó ese punto en el libelo.

Señaló que apeló e insistió en el tema de los alimentos de sus hijos y en que se demostraron las causales de divorcio que ella invocó. Por su parte el demandado, también propuso este medio de impugnación, cuestionando la condena por concepto de costas procesales y reclamó la restitución de cuotas alimentarias causadas y pagadas a la esposa.

Refirió que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por pronunciamiento del 24 de abril de 2019, resolvió modificar el fallo de instancia y la negativa de su adición dictada el 26 de septiembre de 2018, para en su lugar declarar probada la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil, « el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de padre y esposo del demandado Jhon Jairo Marín Ceballos siendo cónyuge inocente Claudia Mónica Patricia Martínez Gallego y subsistiendo por ello el derecho de la cónyuge […] a reclamar alimentos de quien fue hasta hoy su esposo y a quien se declara cónyuge culpable»; asimismo, negó el reclamo respecto a la fijación de la cuota de alimentos de los hijos, al considerar que « Conforme con lo dispuesto en el artículo 257 inciso 1 y 2 del C.C., claro es que su regulación está dada para los hijos no emancipados, vale decir, que no han alcanzado la mayoría de edad», situación que acá no se presentaba porque los hijos de la tutelante son mayores de edad y agregó que no se atenderían los reclamos de la fijación de la cuota de alimentos al cónyuge demandante, ni su oposición al decreto de levantamiento de la cautela de embargo del salario del demandado y sólo se accedería a declarar probada la causal de incumplimiento de los deberes de esposo del demandado, « al mantener vigente la posibilidad de reclamo de alimentos de la cónyuge inocente demandante al cónyuge declarado culpable de la causal de divorcio».

Igualmente, negó los reclamos invocados por el demandado, «pues como se anotó en antecedencia, también sale avante una causal subjetiva y es el cónyuge culpable de su configuración, por lo que se condenará en costas procesales de ambas instancias. Y en lo que refiere al reclamo de restitución de cuotas alimentarias causadas y pagadas a la esposa, no es en ello una pretensión de la demanda ni una circunstancia de reconocimiento oficioso en estos eventos, y la ley regula un proceso especial para alcanzar tal derecho, por ello no se atienden los reparos del demandado».

Advirtió la accionante que se vulneraron sus derechos porque la parte convocada omitió pronunciarse respecto a algunos aspectos que debían decidirse de manera obligatoria en las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 del Código General del Proceso. Por lo anterior, solicitó que se conceda la protección de sus derechos reclamados, y en consecuencia, se ordenara a los funcionarios accionados que «emitieran pronunciamiento complementario a los fallos de primera y segunda instancia» respecto a la fecha en que el cónyuge culpable debe abandonar la residencia, la fijación y pago de la cuota alimentaria manteniendo la medida cautelar de embargo del salario del demandado y el cuidado y gastos de crianza de los hijos.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento del asunto y dispuso notificar a las autoridades accionadas y vinculó a los interesados e intervinientes dentro del proceso de marras, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho, indicó que «la tutela estaría llamada a ser denegada, por cuanto el Juzgado, […], ha obrado con total apego a la normatividad procesal y sustancial aplicable a asuntos como el que nos ocupa».

El señor Jhon Jairo Marín Ceballos se opuso a todas las pretensiones de la accionante y destacó que «como consecuencia de la actitud de acoso y constreñimiento que la accionante causó en su lugar de trabajo, fue despedido el día 13 de mayo de 2019, de lo cual aporta copia de la carta de terminación del contrato; que actualmente, se encuentra sin vinculación laboral o de servicios, por lo que debe seguir viviendo en su domicilio y no puede seguir soportando los gastos y obligaciones financieras que de manera libre y voluntaria venía asumiendo […]».

Por sentencia del 22 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento concedió el amparo y dispuso:

PRIMERO. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la providencia de 24 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación formulado por la demandante contra la decisión de 26 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado de Familia de Zipaquirá, dentro del asunto referenciado en esta acción.

SEGUNDO: ORDENAR a la autoridad accionada que, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación que reciba de este fallo, profiera una nueva providencia atendiendo las consideraciones de esta sede constitucional. Al respecto, consideró lo siguiente: La decisión mencionada desconoció de manera flagrante lo previsto en el numeral 3º del artículo 389 del Código General del Proceso que señala que la sentencia mediante la cual se decretar la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, debe pronunciarse sobre el “monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso”.

De igual manera no tuvo en cuenta el artículo 160 del Código Civil que enseña “Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los derechos y deberes de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí”.

Interpretó de forma equivocada el numeral 4º del artículo 411 ibídem, que prevé «Que se deben alimentos: […] A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa». En efecto, el Tribunal accionado a pesar de haber encontrada probada la causal subjetiva establecida en el numeral 2º del artículo 154 del Código Civil, relacionado con «El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres» y de establecer que la accionante era la cónyuge inocente, por lo que le asistía el derecho a reclamar alimentos de quien hasta ese momento fue su esposo, dispuso que la actora debía adelantar el proceso correspondiente, cuando el mencionado numeral 3º del artículo 389 del Código General del Proceso es enfático en indicar que al proferirse sentencia en asuntos como el acá censurado y en el caso en que haya lugar a la condena por concepto de alimentos a favor de alguno de los cónyuges debe existir pronunciamiento sobre el « monto de la pensión … », sin que el precepto 160 y el numeral 4º de la regla 411 del Código Civil, impongan la carga de iniciar otra actuación, pues éstos prevén, respectivamente, cuáles son los efectos del divorcio y a quién se deben alimentos.

Así las cosas, resulta evidente que el cuerpo colegiado encausado no tenía por qué someter a la promotora del amparo a iniciar una nueva actuación en la que invocara el pago del porcentaje de la cuota de alimentos a cargo del demandado, más si tal concepto fue reclamado desde la presentación de la demanda y si se reitera, el demandado fue declarado cónyuge culpable. […] De otro lado, se aclara que la censura relacionada con la omisión de indicar a partir de qué fecha el demandado debía la residencia, no puede ser acogida, por cuanto esa situación fue definida el 26 de septiembre de 2018 por parte del fallador de instancia, al resolver la adición invocada por la quejosa, en el sentido en que la residencia separada de los cónyuges estaba inmersa en la declaración de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, sin que hubiere sido objeto de reproche en el recurso de apelación, tal y como se aprecia de los reparos concretos expuestos en la audiencia celebrada el 22 de abril del presente año ante el Tribunal.

Tampoco es viable acceder al cuestionamiento atinente a la omisión de pronunciarse sobre el cuidado de los hijos, los gastos de crianza que le corresponden a cada cónyuge, toda vez que tal pedimento no fue invocado en el libelo. Además, los hijos de la tutelante son mayores de edad, por lo que no es viable aplicar la obligación contenida en el numeral 2º del artículo 389 del Código General del Proceso, ni el parágrafo 1º del artículo 281 ibídem, ya que estas normas hacen alusión a los menores, de manera que se entiende que hizo bien la corporación encausada en negar esa reclamación. A su vez es preciso anotar que los hijos de la demandante al ser mayores de edad, son quienes deben promover la respectiva acción tendiente a obtener la fijación de una cuota alimentaria por parte de su padre.

IMPUGNACIÓN El Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Zipaquirá manifestó que «no se estructuran los defectos aducidos en la sentencia que impugno y que debe negarse el amparo, pues no es la decisión emitida un ejercicio arbitrario de la facultad judicial de interpretar la ley, […], si se aborda en plenitud el sustento que el Tribunal expusiera para su decisión».

La señora Claudia Mónica Patricia Martínez Gallego a través de su apoderado judicial impugnó y sostuvo que «la argumentación para negar el pronunciamiento de alimentos respecto de los hijos que están estudiando, conforme lo ordena el artículo 389 de la Ley 1564 de 2012 en los procesos de divorcio, como el de marras, dentro del caso concreto, no es constitucional, […]».

El señor Jhon Jairo Marín Ceballos también presentó escrito en el que manifestó que «mal puede el juez de tutela desconocer las pruebas aportadas al proceso de cesación de efectos civiles tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá donde la aquí accionante manifestó en interrogatorio de parte tener sus propios ingresos y aportó certificaciones laborales en la oportunidad correspondiente, pruebas que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal […] para abstenerse de regular la obligación alimentaria, pues uno de los requisitos para fijar la cuota alimentaria es demostrar que no puede subsistir por sí mismo, y para el caso en concreto la accionante tiene sus propios medios para subsistir, […]».

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra las providencias emitidas por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, el día 25 de mayo de 2018 y la negativa de su adición dada por proveído del 26 de septiembre de 2018 y la del 24 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra lo resuelto por el a quo, y dispuso su modificación, en el sentido de revocar su numeral primero que declaró no probadas las causales subjetivas de divorcio demandadas, y en su lugar, declaró probada la causal 2ª del artículo 154 del CC, confirmando en todo lo demás, incluso la negativa de adición; toda vez que a consideración de la actora, se violentaron sus prerrogativas constitucionales.

En el presente caso, se aclara que las impugnaciones presentadas cuestionan la determinación adoptada por la Corporación tutelada en la sentencia del 24 de abril de 2019, en la que se revocó el numeral primero de la decisión de primer grado y dispuso declarar probada la causal 2ª del artículo 154 del CC, « el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de padre y esposo del demandado Jhon Jairo Martín Ceballos siendo cónyuge inocente Claudia Mónica Patricia Martínez Gallego y subsistiendo por ello el derecho de la cónyuge inocente a reclamar alimentos de quien fue hasta hoy su esposo y a quien se declara cónyuge culpable», y confirmó en lo demás. Siendo así las cosas, revisada la determinación del Tribunal cuestionado que dio fin a la controversia suscitada por la parte actora, dicha Corporación llegó a la conclusión anteriormente referida al determinar que: « Prosperando la causal subjetiva es necesario recordar que queda vigente para el cónyuge inocente la posibilidad de reclamar los alimentos al cónyuge culpable, no obstante el rompimiento del vínculo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 numeral 4º del código civil en redacción del artículo 23 de la ley 1ª de 1976.

(…). Y ocurre que en este proceso la demandante al ser interrogada manifiesta que ella suple todas sus necesidades personales, que hasta diciembre del año 2016 aportaba un millón seiscientos mil pesos al hogar, que ella es la que paga la seguridad social de sus hijos, quien los tiene afiliados, cancele la salud y pensión, pues es contratista de la Alcaldía Mayor de Bogotá y aportó certificaciones expedidas por el ente territorial de contratos con aquella realizados desde el año 2010 hasta el año 2017, el último por 10 meses por la suma de $31.350.000 pesos.

Luego no hay en el caso lugar a regular la obligación alimentaria futura para la cónyuge y los pagos efectuados hasta la sentencia de 1ª instancia se entienden cubrimiento de la manutención del hogar común y cesan a partir del proferimiento de este fallo; y en adelante simplemente se dispondrá en la resolutiva que de conformidad con el numeral 4º del artículo 411 del C.C. y la declaratoria de divorcio por causal subjetiva que se da por probada, subsiste la obligación alimentaría del cónyuge demandado a favor del cónyuge demandante, de cumplirse los demás elementos que la estructuran y adelantándose el proceso correspondiente». […].

Dicho lo anterior, la Sala considera que tal y como lo señaló el Juez constitucional de primera instancia, el Tribunal accionado omitió aplicar el numeral 3º del artículo 389 del CGP, así como el artículo 160 del CC, e interpretó erróneamente el artículo 411 del CC, pues aunque encontró probada la causal señalada en el numeral 2º del artículo 154 del CC y determinó que la señora Claudia Mónica Patricia Martínez Gallego era la cónyuge inocente, dispuso que ésta debía adelantar el proceso correspondiente para reclamar alimentos, lo que va en contravía a lo dispuesto en el artículo 389 del CGP, en la medida en que al emitirse sentencia que decrete la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, y en el caso que haya lugar a la condena por concepto de alimentos a favor de alguno de los cónyuges debe existir pronunciamiento «sobre el monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, […]», sin que los artículos 160 y 411 del CC, impusieran la carga de adelantar alguna otra actuación, toda vez que lo que señalan son los efectos del divorcio y a quién se deben alimentos, aunado a lo anterior, debió tener presente que con referencia a dicha situación, la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC, 9 oct. 2012, rad. 2012-02179-00, afirmó que: […] si en el escrito de contestación de la demanda, reiterado en la sustentación del recurso de apelación, la demandada alegó que el demandante fue quien con su actuar dio origen ‘…a la separación de hecho tantas veces aludida (…)’ (fl. 9), abandonando su hogar y sus obligaciones de la manera que preceptúa la ley, y el artículo 444, numeral 4, literal d) del Código de Procedimiento Civil contempla que en la sentencia que decrete el divorcio, se decidirá sobre ‘[e]l monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso’, era menester pronunciarse sobre ese particular aspecto acorde con los artículos 304 y 305 ibídem, y no abstenerse de ello, so pretexto de estar frente a una causal objetiva y no haberse formulado demanda de reconvención, más aún cuando ‘en todo caso no se descarta que más allá del fin de la comunidad de vida puede subsistir la obligación alimentaria.

Y es también aceptado que en el punto entre a jugar la valoración de conducta, para distinguir entre cónyuges inocentes y culpables de la alteración matrimonial. Sea lo que fuere, el caso es que el ordenamiento jurídico colombiano no prolonga, en principio, tal derecho de alimentos sino respecto del cónyuge inocente (artículo 411 del código civil, numeral 4º).

Dicho de otro modo, sucede de ordinario que para que un divorciado esté obligado a suministrar alimentos es indispensable que haya tenido culpa en el divorcio, si este es el evento que acabó la vida común. 3. Siendo así, por lo pronto no se justifica que un divorciado como el del caso presente esté obligado a prestar alimentos si es que no aparece que haya dado lugar al divorcio, pues en el trámite respectivo no hubo siquiera averiguación semejante desde que la causal que allá se invocó fue simplemente la de separación por más de dos años.

Así las cosas, es evidente que en efecto, el juez plural no podía imponer a la actora la obligación de iniciar un nuevo proceso, con el fin de reclamar el pago del porcentaje de la cuota de alimentos, máxime si el mismo fue solicitado desde la misma presentación de la demanda y que el señor Marín Ceballos había sido declarado cónyuge culpable, y en esa medida lo que se aprecia es la vulneración de las garantías fundamentales reclamadas, ya que contrario a lo esbozado por el Tribunal en su impugnación, no se hizo una interpretación ajustada al criterio jurisprudencial referido, pues, aunque si bien es cierto el juez goza de autonomía e independencia en sus fallos, no debe olvidarse que para hacerlo, debe realizar un desarrollo normativo que lo posibilitara, circunstancia que no se avizora en el caso objeto de estudio.

Ahora, frente a los hechos señalados por el apoderado de Claudia Mónica Patricia Martínez Gallego y el señor Jhon Jairo Marín Ceballos en sus respectivos escritos de impugnación, concernientes a los gastos de manutención o crianza de los hijos y las pruebas de que la accionante tenía medios para subsistir, respectivamente, se tiene que dichos cuestionamientos debieron ponerse de presente ante el juez natural, con el fin de que este definiera sobre tales discrepancias.

Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y procedencia precitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00