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STL14481-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 57560 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14481-2019 Radicación n.°57560 Acta 37 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela No. 2019-00024.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Expresó que presentó acción de tutela que le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira «el mismo que rehus[ó] el tr[á]mite de la tutela 2019-00024 y la remitió al Juez Cuarto Penal Municipal de Garantías».

Indicó que el Tribunal accionado «so pena de desconocer la postura de la H[onorable] Corte Constitucional que bajo el auto de sala plena le ha ordenado al superior funcional y jerárquico del hoy tutelado, […] Sala de Casación Laboral que no puede rehusar el trámite de una tutela y le orden[ó] [tramitarla] […]». Por lo anterior, solicitó que se le proteja el derecho fundamental invocado en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que «tramite la tutela, tal como inicialmente lo tu[v]o que hacer sin que pueda rehusar su trámite constitucional»; además pidió que se « decrete la nulidad de la sentencia que haya proferido el Juez [Cuarto] Penal Municipal de Garantías de Pereira número 2019-0313 y lo que exista posterior a dicha sentencia».

Por auto de 7 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela No. 2019-00024. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira indicó que el proceso con No. Radicado 2019-00024 pertenece a la acción de tutela presentada por Javier Elías Arias Idárraga y como accionada esa secretaría, que fue remitida a los juzgados con categoría municipal de Pereira mediante auto de 3 de septiembre de 2019, el cual fue notificado al actor al correo dinosaurio013@hotmail.com.

La Secretaría de la Sala de Casación Civil comunicó que no se encontró ningún proceso que responda al No. 2019-00024. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente caso, la inconformidad del accionante recae en la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira de 3 de septiembre de 2019, que remitió la acción de tutela interpuesta por este en contra de la secretaría de esa Sala, «con ocasión a la negativa del Secretario […] de expedirle constancias gratuitas del estado de algunas de las acciones populares que se encuentran a su despacho», a los Juzgados Municipales; además pidió que se « decrete la nulidad de la sentencia que haya proferido el Juez [Cuarto] Penal Municipal de Garantías de Pereira número 2019-0313 y lo que exista posterior a dicha sentencia».

Con respecto a la nulidad de la sentencia, no se encuentra acreditado que ese despacho, hubiera proferido alguna sentencia. Es así que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Entonces, como la mencionada providencia se dictó en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016 y CSJ STL19298-2017, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por el funcionario accionado en la tutela antecedente, razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-12 V.00