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STL14481-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14481-2015 Radicación n.° 62605 Acta 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por MARÍA EUFEMIA LÓPEZ RAMÍREZ contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó a Johana Andrea Floriano Quintero, a Reintegra S.A.S., a la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda –Conavi-, a Bancolombia y a Jhon Villamarín Henao.

I.

ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Esgrimió que el 14 de septiembre de 1993, adquirió una vivienda con el sistema de financiación a largo plazo UPAC, a través de hipoteca a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda –Conavi-, por valor de $9.243.800; que posteriormente incurrió en mora en el pago de las cuotas de crédito, circunstancia que originó que dicha entidad financiera procediera a promover demanda ejecutiva en 1997, con el fin de efectuar el cobro de la obligación. Informó que el juez de conocimiento antes de «realizar el remate», ordenó la terminación del proceso, por ministerio de la L. 546 de 1999, por tratarse de un litigio iniciado antes del 31 de diciembre de 1999; que Bancolombia, soslayando lo ordenado por el citado precepto normativo y lo adoctrinado por la Corte Constitucional «inició nuevamente demanda ejecutiva», para lo cual señaló que el valor del alivio correspondiente de $2.964.340,65, fue reversado por la mora en que se incurrió, quedando un saldo a diciembre de 1999 de $22.797.448,24.

Adujo que el Juez Once Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 20 de agosto de 2009, resolvió «revocar el mandamiento de pago», declaró culminada la nueva ejecución, y levantó las medidas cautelares; decisión que fue recurrida en apelación y al desatarla el Ad quem, con sentencia del 25 de noviembre de 2011, resolvió revocar la providencia censurada y, en su lugar, ordenó continuar con la ejecución, decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, previó su avaluó dispuso la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a los demandados.

Señaló que el crédito fue cedido a favor de Reintegra S.A.S. y está a su vez lo cedió a Johana A. Florián Quintero; que el juzgado de conocimiento, mediante auto del 7 de mayo de 2012, reconoció la cesión del crédito a favor de la señora Johana Florián, quien figuró en adelante como demandante en el proceso ejecutivo. Expresó que el 11 de febrero de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Cali, se encargó de realizar la «almoneda », que fue aprobada el 26 de igual mes y año, y luego se ordenó la entrega del citado inmueble con auto del 5 de agosto de 2015.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se revoque la sentencia calendada el 25 de noviembre de 2011 dictada por el juzgador de segundo grado, junto con todo lo actuado por el A quo, y en su lugar, se ordene la reestructuración de la obligación hipotecaria, conforme lo ordenado por la Corte Constitucional, mediante las sentencias SU-813-2007 y SU-787-2012, quien viene aplicando la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó vincular al trámite a Johana Andrea Floriano Quintero, a Reintegra S.A.S., a la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda –Conavi-, y a Bancolombia y a Jhon Villamarín Henao, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Santiago de Cali, informó que en el proceso ejecutivo hipotecario en cuestión, se aprobó el remate efectuado y se adjudicó el inmueble a la misma ejecutante que participó en la subasta, se comisionó para la entrega, y está pendiente que se alleguen las constancias de inscripción del remate y de la referida entrega.

Además, el extremo pasivo del mencionado juicio, no ha elevado ante aquel despacho, ninguna solicitud de terminación anormal del proceso, por ausencia de restructuración del crédito, por lo que no puede haber pronunciamiento sobre ello. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, adujo que se acogía a los argumentos expuestos en la decisión impugnada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2015, negó el amparo tutelar reclamado. Para ello consideró, que si bien aún no se ha dictado el auto aprobatorio de la adjudicación del bien gravado con la hipoteca que permite adelantar la presente tutela, no existe la suficiente diligencia de la accionante que justifique el amparo de sus derechos, que: En efecto, de los hechos demostrados se deduce que en el caso concreto, la reclamante no ha alegado las cuestiones aquí discutidas mediante las herramientas de defensa consagradas para ello.

Notificada de la orden ejecutiva, no la atacó a través del recurso de reposición, ni propuso excepciones que enervaran el título valor. Agregó que tampoco hay prueba de que haya solicitado de manera expresa y directa la “reestructuración” del crédito de vivienda en el proceso ejecutivo y que ahora pretende por vía constitucional, lo que hace inviable impetrar esta acción de tutela mientras no se adopten los medios de defensa que tiene a su alcance.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante impugna, para lo cual señaló que a folio 95 del cuaderno principal aparece escrito de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 14 de agosto de 2007, adujó también, que el citado escrito «planteo como requisito para iniciar el cobro compulsivo el que se agotara el requisito de la REESTRUCTURACIÓN».

Expresó que el requisito de reestructuración del crédito no puede entenderse cumplido por la entidad financiera, solamente porque aportó una carta al juzgado afirmando que el deudor no la solicitó, cuando es deber de la entidad convocar al deudor y poner en conocimiento a su disposición las opciones que manifestó la Corte Constitucional para reestructurar la obligación hipotecaria.

Por lo tanto, solicitó se revoque la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011 por el Tribunal censurado, junto con todas las actuaciones realizadas por el juzgador de primer grado, se ordene la reestructuración de la obligación hipotecaria, conforme lo ordenado por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con la presente acción constitucional la accionante busca controvertir la decisión proferida el 25 de noviembre de 2011 dictada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, por medio de la cual se continuó con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario en su contra, y se ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble, lo que produjo el remante y adjudicación del mismo a la parte ejecutante, ello con el fin de que se disponga la reestructuración del crédito antes de que se apruebe la adjudicación del bien gravado con la hipoteca.

Al respecto, debe decirse que la tutela no está llamada a prosperar, por cuanto como lo puso de presente el juez constitucional de primer grado, efectivamente no hay evidencia que al interior del proceso ejecutivo hipotecario se hubiese reclamado la reestructuración del crédito en los términos planteados en esta acción breve y sumaria, lo que no ha permitido que la autoridad encartada se hubiera pronunciado en este sentido, que amerite ahora su reexamen por esta vía de tutela que es excepcional.

Del mismo modo, si el ejecutado hoy accionante no hizo uso tampoco de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, como haber atacado la orden de pago con los recursos de ley, ni propuso excepciones que desvirtuaran el título de recaudo ejecutivo, no puede pretender remediar su omisión por medio de esta acción de amparo. Por otro lado, es preciso indicar que esta Sala no encuentra procedente la pretensión consignada en el escrito de tutela, por cuanto, además la diligencia de remate ya se llevó a cabo, quedando pendiente únicamente que se aporten las constancias de inscripción de dicha diligencia y de la entrega del inmueble que se cumplió, conforme lo informa el juzgado de conocimiento, lo cual hace que no se pueda equiparar a otros casos estudiados, en los que se interpuso dicha acción de amparo antes de la realización del remate y la adjudicación del bien inmueble.

Cabe insistir en que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que puedan acudir las personas que han puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, cuando sus pretensiones no salen avante en la forma, términos o cuantía que esperan que la justicia les dispense, máxime en casos como el presente, en que las partes en contienda tuvieron la oportunidad de acceder a los órganos jurisdiccionales con plenitud de garantías, observando el debido proceso, ante un juez natural imparcial y con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a sus intereses y aspiraciones, en la forma y términos que la legislación establece, conforme se ha dejado dicho en este caso.

Finalmente, es de advertir que la simple manifestación de inconformidad que hiciere el impugnante, no alcanza a demeritar los argumentos que motivaron el fallo del juez constitucional de primera instancia, razón por la cual habrá de confirmarse el mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10