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STL14480-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.˚ 57558 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14480-2019 Radicación n.° 57558 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por representante legal de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. -USTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite que se hizo extensivo a la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., MINISTERIO DE TRABAJO, al SINDICATO DE INDUSTRIA UNIÓN SINDICAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS –UTA y a MAURICIO ALARCÓN DURÁN. I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantadas sus garantías al debido proceso, defensa, igualdad, asociación sindical y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas. Del escrito inaugural se extrae que, la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. adelantó demanda especial de fuero sindical - autorización para despedir en contra de Mauricio Alarcón Durán, en su calidad de presidente de la Subdirectiva Sopo de la organización sindical USTA, asunto que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Que, el apoderado de la parte demandante allegó escrito al Juzgado de conocimiento, en el que indicó que según el Ministerio de Trabajo, la dirección de las organizaciones sindicales USTA y UTA, era la Calle 32 No. 24-08 de la ciudad de Bogotá. Que mediante auto de 7 de abril de 2016, el juez denunciado ordenó el emplazamiento de las organizaciones sindicales USTA y UTA teniendo en cuenta que «se realizó el trámite de notificación personal siendo devueltos los mismos con la anotación “no reside –cambio de domicilio” (…) y designa curadores ad litem»; y que con proveído de diciembre de 2017, se fijó fecha de 12 de abril de 2018 para realizar la audiencia pública, «teniendo en cuenta que se encuentran notificados el demandado y las organizaciones sindicales».

El 12 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia donde el apoderado de Mauricio Alarcón propuso como excepción la de falta de notificación de las organizaciones sindicales, pero no fue probada, razón por la cual, aquel interpuso apelación, y el Tribunal colegiado, el 16 de mayo posterior, confirmó la negativa. Que, el 10 de diciembre de 2018, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que se ordenó el levantamiento del fuero sindical de Mauricio Alarcón, decisión que fue objeto de alzada y el juez de segundo grado confirmó lo decidido el 17 de enero de 2019, determinación que fue ejecutoriada el 4 de abril posterior y notificada el 5 del mismo mes y año. La organización accionante alegó la vulneración de sus derechos por cuanto quedó «demostrado, que la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. no le suministró al despacho la información para la notificación personal del presidente y representante legal de la organización sindical USTA, (…) y las notificaciones las envió a la Calle 34 No. 22-08, que les fueron devueltas, después de un acto de mala fe, se solicita el emplazamiento ante el juzgado con el falaz argumento que no sabía dónde notificar al sindicato USTA».

La Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. -USTA solicitó que se protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, i) se declare la nulidad de la sentencia de fuero sindical proferida el 12 de abril de 2018 y todas las actuaciones en el ocurridas, «incluido, el auto admisorio de la demanda y del trámite de segunda instancia, a fin de que se garantice el principio de contradicción y el derecho de defensa del mencionado sindicato», ii) que se ordene notificar en debida forma a las organizaciones sindicales mencionadas y, iii) se proceda al reintegro de trabajador Mauricio Alarcón Durán al cargo que ocupaba al momento del despido, sin solución de continuidad.

Mediante auto de 8 de octubre de 2019, esta Sala admitió la acción y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y se requirió a la parte accionante para que allegara las decisiones que cuestiona. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá envió en calidad de préstamo el proceso en cuestión. II.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues este mecanismo constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias, salvo que se acuda a la protección con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dada su naturaleza, no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. De lo anterior se deriva que la procedencia de este mecanismo está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo aquél, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. En este asunto, la entidad promotora solicitó declarar la nulidad de la sentencia dentro del proceso de fuero sindical proferida el 12 de abril de 2018 y todas las actuaciones en él ocurridas, incluido, el auto admisorio de la demanda y del trámite de segunda instancia, a fin de que se garantice el principio de contradicción y el derecho de defensa del mencionado sindicato, por presunta falta de notificación. En ese orden, advierte la Sala que la parte accionante en primer momento debió solicitar la nulidad que por este medio pregona, ante la autoridad competente, esto es, ante el juez natural que adelanta el proceso en cuestión, con el fin de que allí se resolviera su inconformidad por la presunta falta de notificación como vinculado a dicho proceso de conformidad con el artículo 133 del CGP, por lo que renunció a dicho mecanismo que tenía a su alcance.

En ese sentido, al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Sin perjuicio de lo anterior, al ahondar y revisar el proceso en cuestión, se encuentra que se realizó emplazamiento y se notificó por edicto a las organizaciones sindicales USTA y UTA, oportunidad en la que fue designada como curadora ad litem la doctora Dora Cecilia Gil, con el fin de representar los intereses de dichas entidades, actuaciones que se sujetaron a lo consagrado en el artículo 29 del CPTSS, razón por la cual, no puede endilgarse una responsabilidad a las autoridades accionadas y, menos aún aducir que se violaron garantías constitucionales, con respecto a lo anterior.

Finalmente, también es menester señalar que revisada la decisión de 12 de abril de 2018 mediante la cual se negó la excepción propuesta por la parte allí demandada, es decir, por el apoderado de Mauricio Alarcón Durán con relación a una falta de notificación a las organizaciones sindicales, y que a su vez es objeto de debate en esta sede, advierte la Sala que el Tribunal expuso que, la dirección que plasmó la parte demandante en su escrito inicial como lugar de notificación de las organizaciones sindicales, concuerda con la resolución aportada por el Ministerio del Trabajo que hace parte de los medios probatorios dentro del proceso.

Y, aunado a ello, señaló que dentro de los documentos que hacen parte del trámite que nos ocupa, se avizoró un incidente de nulidad interpuesto por el apoderado de la organización sindical UTA, dentro de otro proceso judicial, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se aduce que recibe notificaciones en la misma dirección que alega el aquí promotor que no es la correcta, esto es, la Calle 34 No. 24-08 de Bogotá. Así las cosas, es claro que al hacer un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas al plenario, se vislumbra que no existió violación de las garantías fundamentales, pues por el contrario, se observa que hubo una actuación ajustada a derecho por parte de las autoridades cuestionadas, las cuales estuvieron ceñidas a la normatividad y regulación pertinente, sin que pueda afirmarse una irregularidad por parte de aquellas.

Así las cosas, y conforme a lo expuesto en esta providencia, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción excepcional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00