Radicación n.˚ 57592 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14479-2019 Radicación n.° 57592 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la apoderada de LUIS FRANCISCO CUERVO BERMÚDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, y los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Narró que Colpensiones le reconoció pensión de vejez por Resolución 017400 de 2002; que presentó reclamación administrativa para el pago del incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo, el cual se le negó; que con ese mismo propósito instauró demanda ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual condenó a la demandada al pago de los susodichos auxilios a partir del 11 de septiembre de 2014 y en adelante, mientras subsistan las causas que le dieron origen y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; que al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, revocó la de primera instancia y en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo y se disponga dejar sin efectos la sentencia del Tribunal. Mediante proveído de 8 de octubre de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente la tutela por no haberse materializado un vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, puesto que la sentencia SU310/17 con base en la cual se instaura la misma, fue anulada por la Corte Constitucional y en sentencia de unificación SU140/19 señaló que los incrementos por persona a cargo desaparecieron del ordenamiento jurídico por derogatoria de la Ley 100 de 1993, por lo que considera que no son procedentes los solicitados por el accionante.
La magistrada del Tribunal expresó que se atenía al contenido de la providencia de la que remitió copia, y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, informó que el expediente se encuentra surtiendo trámite ante el superior. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión de primera instancia, pues consideró que los incrementos pensionales fueron derogados por la Ley 100 de 1993, motivo por el cual absolvió a la demandada de su reconocimiento y pago. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem luego de hacer referencia a que la Corte ha reiterado la vigencia de los incrementos pensionales a quienes se les haya otorgado el derecho pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, como beneficiario del régimen de transición, y se admite su extinción por prescripción, dijo que en la sentencia SU140/19, la Corte Constitucional dijo que tales emolumentos perdieron vigencia y desparecieron del ordenamiento jurídico por derogatoria de la Ley 100 de 1993.
Señaló también, que la doctrina constitucional sobre decisiones de tutela ha señalado que la ratio decidendi de tales acciones constitucionales debe ser acogida por los jueces ordinarios, cuyo desconocimiento «conlleva una vulneración directa de la constitución y, por tanto, constituía la denominada vía de hecho»; y dado que la prestación de vejez del actor se reconoció mediante resolución el 25 de julio de 2002, y que el beneficio al que aspira fue derogado por la Ley 100 de 1993, revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, pues con base en reciente decisión de la Corte Constitucional entendió que el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados por la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a su reconocimiento en el caso concreto, máxime cuando el derecho pensional fue reconocido el 25 de julio de 2002, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, y aun cuando el colegiado se apartó de la jurisprudencia de la Sala sobre la vigencia de los incrementos pensionales para los beneficiarios de las pensiones reconocidas con amparo en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que se plegó al criterio de la Corte Constitucional sobre la materia y no lo hizo de manera caprichosa o arbitraria, lo que impide intervenirla, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 57592 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se ordenó negar el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la decisión proferida el 28 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión de primera instancia, pues consideró que los incrementos pensionales fueron derogados por la ley 100 de 1993, motivo por el cual absolvió a la parte pasiva de su reconocimiento y pago.
Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposiciónde las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidadjudicial de la seguridad social y, en específico,del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, en cuanto se orienta a determinar si el derecho al incremento pensiona! del 14% por persona a cargo, prescribe, o si por el contrario puede ser reclamada en cualquier tiempo, es relevante destacar de que si bien es cierto la Corte constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, tal decisión no cambia en nada la postura que el suscrito ha venido manifestando en casos como el presente.
De lo preceptuado, dable es concluir que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez esta no prescribe.
Así las cosas, los incrementos por cónyuge e hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo que si el derecho a la pensión es imprescriptible, igual suerte corren aquellos, distinto es lo relativo a las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, sobre las cuales ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que, si no son reclamadas en tiempo, si se les aplica el fenómeno extintivo, conforme al término de prescripción de tres años, previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Es orden a lo anterior, en tratándose de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social, si bien, el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues se deriva del «derecho al trabajo y a la seguridad social», las mesadas pensionales sí pueden prescribir, en caso de no realizarse su reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables.
(C-895- 2009). Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00