PAGE Radicación n.° 86533 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14478-2019 Radicación 86533 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ISMENIA RIASCOS RIASCOS, LUZ MERY, JAVIER, FREDDY, YAMILETH, PASTOR y GLORIA RUIZ RIASCOS contra la providencia de fecha 4 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, la CLÍNICA PALMIRA S.A., y la NUEVA EPS S.A., trámite que se hizo extensivo a todas las partes intervinientes en el proceso No. 2017-00110.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y vida digna, presuntamente quebrantados por las entidades accionadas. Indicaron que presentaron demanda contra la Nueva EPS y la Clínica Palmira S.A., para que los declararan civilmente responsables de los perjuicios causados en virtud del fallecimiento de su familiar; que la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira que, por fallo de 5 de octubre de 2018, negó las pretensiones, por cuanto «no encuentra demostrada la responsabilidad de las demandas en el diagnóstico y tratamiento por el tumor maligno mal diferenciado de células grandes que como consecuencia causó el fallecimiento del señor Pastor Ruiz e indica que la atención fue oportuna y adecuada por dichas entidades»; decisión que apelaron y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia de 10 de abril de 2019, confirmó. Manifestaron que los juzgadores de instancia no valoraron «las pruebas testimoniales, […] la historia clínica donde claramente se probó que fue diagnósticado oportunamente el tumor maligno mal diferenciado de células grandes […]»; se apartaron del valor probatorio de dicho documento en el cual « se evidencia los procedimientos y las notas médicas que determinan que él [fallecido], ingreso por un derrame pleural, posteriormente le fue tratado una tuberculosis la cual no [fue] la causante del deterioro en la calidad de vida, que se desarrolló un tumor maligno, [que] no fue diagnosticado ni tratado oportunamente pese al conocimiento general y por protocolo de que todo derrame pleural desarrolla un cáncer maligno».
Agregaron que se les vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto el Tribunal «desconoció el alcance del artículo 322 del CGP numeral 3 de adicionar nuevos argumentos y ratificar los expuestos para conllevar al convencimiento de las razones por las cuales se debe conceder lo reclamado […] porque una vez escuchado el despacho debe dar valor a analizarlos para la toma de la decisión caso que en esta oportunidad no sucedió por cuanto el magistrado […] procedió a leer la sentencia que ya se encontraba realizada (escrita) antes de la audiencia sesgando la oportunidad sin valoración de los argumentos expuestos […]».
Por lo expuesto, solicitaron que se decrete la nulidad de las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali de 5 de octubre de 2018 y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 10 de abril de 2019 y, como consecuencia, se ordene a las accionadas a proferir un nuevo fallo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y, vinculó a los intervinientes en el proceso No. 2017-00110.
La representante legal de la Nueva E.P.S., indicó que la presente acción «está siendo usada como la búsqueda de una tercera instancia, que le dé la razón a los demandantes, y […] revisada toda la actuación judicial, y escuchados con detenimiento los fallos se evidencia como […] abordaron de manera congruente (artículo 281 del C.G.P.) todas y cada una de las manifestaciones de las partes, iniciando por los hechos de la demanda, las pruebas decretadas y practicadas, principalmente las testimoniales, los interrogatorios de parte, prueba pericial (debidamente sustentada y controvertida) y naturalmente la historia clínica.
Además, el Tribunal estudio todos y cada uno de los argumentos esbozados en los reparos de la apelación, respondiendo a las inconformidades con suficiencia probatoria y jurídica». Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga informó que ese Sala «analizó de manera integral los tópicos propuestos por la parte apelante, quien a través de la presente solicitud de amparo pretende es una valoración probatoria que se ajuste a su propia interpretación de las mismas, finalidad para la cual no está instituida la acción de tutela», y anexó copia de la sentencia. Por fallo de 4 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Consideró que: La aludida Colegiatura al analizar los reparos aducidos por el apoderado judicial de los demandantes a través del recurso vertical que presentaron contra el fallo de primer grado, no solo tuvo en consideración la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, sino también los medios de prueba recaudados, de los cuales, a diferencia de lo considerado por los aquí interesados, pudo concluir, que no existió demora en la atención del paciente Pastor Ruíz, sin que pudiera tampoco atribuirse su lamentable deceso al “error en el diagnóstico” por parte de la Clínica y la EPS demandadas, y para ello, empezó por describir pormenorizadamente la historia clínica del paciente, de la cual se pudo establecer con suficiencia, qué fue lo que ocurrió en desarrollo de la atención brindada al paciente una vez ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Palmira S.A., quien en un primer momento padecía de un “dolor abdominal localizado en el hipocondrio derecho’; contaba con una radiografía de tórax, que según el informe radiológico evidenciaba ‘derrame pleural (…) podría ser referido de proceso infeccioso vs neoplásico que cursa en pulmón derecho’; es decir, eran dos los posibles diagnósticos teniendo en cuenta su condición clínica».
De ahí que, luego de reseñar las pruebas tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada, concluyó que: Se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor la Magistrada sustanciadora de la Colegiatura censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, la premisa fundante para negar la responsabilidad médica reclamada, lo fue la imposibilidad de diagnosticar desde la primera visita del paciente al servicio de urgencias, el tumor maligno que finalmente le ocasionó la muerte, deducción que tiene respaldo probatorio, por lo que no podía ser otra la decisión a la que se debía arribar, máxime cuando la misma fue producto de la sana crítica probatoria ejercida por la juez acusada conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las referida decisión, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (citada recientemente entre otras en CSJ STC10143-2019)..
Y finalmente, frente a la queja interpuesta contra las entidades particulares, sostuvo que: La queja que dirigen los accionantes directamente contra la Nueva E.P.S S.A. y la Clínica Palmira S.A., por el presunto incumplimiento de las obligaciones a su cargo, debe señalarse que no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela frente a particulares, razón por la cual ningún pronunciamiento puede proferirse al respecto (STC7585-2019).
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron reiteraron los argumentos del escrito inicial y señalaron que «el despacho de primera instancia incurre en error y desconocimiento jurisprudencial […] cambian el criterio y justificación que amparó las pretensiones incoadas por la parte actora dentro de ese proceso de responsabilidad civil extracontractual que guarda similitud al hoy reclamado».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente caso, los accionantes cuestionan las decisiones proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de 10 de abril de 2019, que confirmó la de 5 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, la cual no accedió a sus pretensiones, por cuanto no se acreditaron la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad médica.
En el sub lite el Tribunal determinó que, de la historia clínica, de las declaraciones de los médicos y del dictamen técnico, se demostró que «el diagnostico de tuberculosis con el que vivió por algunos meses el señor Pastor Ruiz (q.e.p.d.) no fue desacertado, sino que, por el contario, encontraba el sustento en pruebas diagnósticas y su condición clínica, razón por la cual, aun si en gracia de discusión se admitiera que el diagnóstico fue equivocado no habría culpabilidad, pues […] aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas, entre muchas otras, que puedan calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad».
Además, que no se puede decir que « el error galénico se confeccionó al no haberse descartado como enfermedad exclusiva o concurrente el cáncer o “neoplasia”, pese a haber sido sospechado preliminarmente a partir de imágenes diagnósticas, pues como acaba de verse, ello no resultaba imperioso al personal médico, dado que esta patología fue desplazada previas muestras de laboratorio tomadas al [fallecido] más precisamente lo fue a partir de la biopsia tomada al paciente el día 8 de mayo de 2014, en la cual no se avizoran esbozos de cáncer, sino de tuberculosis».
Así mismo, esa autoridad concluyó que «cosa muy distinta, es que el 30 de octubre de 2014 días antes del fallecimiento […] ocurrido el 5 de noviembre de ese año una nueva biopsia, precedida de otra tomografía, haya reportado resultados diferentes a la del mes de mayo inmediatamente anterior […] “compromiso por tumor maligno”, escenario que en manera alguna implica una falla en el diagnóstico anterior no descartado clínicamente pues se trata de hallazgos con los que no se contaban inicialmente».
Frente a lo anterior, queda claro que la decisión de segunda instancia no luce abiertamente arbitraria o antojadiza, pues se profirió en virtud del análisis de las pruebas las cuales determinaron la ausencia de responsabilidad médica de las demandadas en el proceso, en virtud a que en un comienzo Pastor Ruiz llegó con tuberculosis, momento en el cual los estudios realizados, no arrojaron ninguna manifestación del cáncer; no obstante, los exámenes realizados posteriormente, si detectaron dicha enfermedad, motivo por el cual, no se le puede endilgar responsabilidad a los médicos, situación que como lo indicó el Tribunal, se enmarcaba en las llamadas aleas de la medicina que no comprometen la responsabilidad de aquellos.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Por las consideraciones expuestas, resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00