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STL14477-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 86563 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14477-2019 Radicación n.° 86563 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de GIOVANNI URIBE URIBE y JESÚS ÓSCAR URIBE JARAMILLO contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA UNITARIA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes en el proceso No. 2015-00882.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Señalaron que Jhon Jairo y Luis Rodrigo Uribe Chavarriaga, Luz Amparo, Luz Adela, María Amanda y Álvaro de Jesús Uribe Benjumea, Amanda del Socorro, José Ramiro y Juan Carlos Uribe Sáenz y Martha Luz, León, Juan Darío, María Sonia y Rafael Uribe Uribe formularon demanda de petición de herencia en contra de las fallecidas Fabiola y Celina Uribe Restrepo; proceso que se terminó en virtud de la conciliación celebrada el 25 de enero de 2017, ante el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín. Indicaron que Fabiola Uribe Restrepo (madre y esposa), le dio poder a la abogada María Victoria Ceballos Calle recomendada por Jhon Jairo Uribe Benjumea demandante dentro del proceso; «sin embargo se encontraban muy confundidos porque no sabían de qué proceso se trataba ni porque Fabiola tenía que acudir al mismo»; que la apoderada de manera engañosa «se presentó al juzgado y solicitó ser notificada personalmente» y que más adelante y sin autorización de su poderdante «se allanó de la demanda omitiendo representar y defender los intereses de [Fabiola Uribe Restrepo]»; además la abogada «a modo de manifestación especial dice que la codemandada Celina Uribe falleció e irresponsablemente y sin ningún tipo de conocimiento, expuso que los sucesores de Celina Uribe eran las partes del proceso, cuando lo cierto es que existían más herederos con vocación de ser sucesores procesales, se trata de los hermanos Luis Fernando, Martín, Alexander Uribe Betancur y Diego y Alejandro Ochoa Uribe sin embargo con esa manifestación de la abogada […] el despacho dio total credibilidad y omitió emplazar a los demás sucesores procesales a efectos de que tomaran su posición de demandados y de esta manera alegaran alegaran la prescripción omitida por la togada».

Comunicaron que, en el mes de mayo de la presente anualidad, presentaron recurso de revisión frente a la providencia que aprobó la conciliación y la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2019, lo rechazó al considerar que según lo dispuesto en el artículo 354 del C.G.P. «el recurso extraordinario de revisión (…) no procede frente a autos, conclusión que también puede extraerse de otras normas; obsérvese que, al enlistar las causales de revisión, el artículo 355 ibídem hace referencia en cada una de ellas a la sentencia que se profirió en el respectivo proceso, el artículo 356 al definir los términos para proponer el recurso, señala que “el recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…) cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzaran a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento […]”».

Mencionaron que el Juzgado accionado les vulneró sus derechos fundamentales por cuanto « aceptó un allanamiento a la demanda por parte de la apoderada […] sin el cumplimiento de los requisitos dispuestos por los numerales 5 y 6 del artículo 99 del C.G.P.», también por cuanto «omitió integrar el contradictorio en debida forma, pues con ocasión del fallecimiento de la demandada Celinea Uribe, lo procedente era emplazar a los herederos indeterminados de esta a efectos de que comparecieran al proceso en calidad de sucesores procesales».

Añadió que «el despacho accionado desbordó su competencia y sus facultades frente al proceso de petición de herencia y tomó decisiones propias de la jurisdicción civil y no tuvo en cuenta sentencias aplicables a la materia objeto de decisión, así mismo pretermitió integralmente un proceso reivindicatorio […]» y que la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó el recurso extraordinario de revisión, afectando «los derechos de quienes vienen padeciendo los rigores las masivas vías de hecho generadas por los actos ilegales en aquel proceso».

Por lo anterior, solicitó que sean amparadas sus garantías constitucionales y, como consecuencia, «decretar la nulidad de lo actuado a partir del momento en el cual el juzgado accionando omitió emplazar a los herederos indeterminados (sucesores procesales) de la finada Celina Uribe, o en su defecto a partir del auto aprobatorio de la conciliación […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todos lo intervinientes en el proceso No. 2015-000882. El Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín informó que «las partes siempre estuvieron debidamente representadas por abogado […] que en ningún momento se le ha transgredido derecho fundamental a alguno de los tutelantes, porque estos nunca intentaron ser partícipes en el proceso ni como parte ni como terceros; además se imprimió trámite legal, brindándose a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de controvertir la prueba recaudada»; que ese despacho «no incurrió en vía de hecho por defecto material y sustantivo […] máxime que lo decidido se fundó en el acuerdo conciliatorio»; por lo que solicitó que se negara la presente acción. Mediante fallo de 6 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo por improcedente, por cuanto no cumplió con el requisito de la inmediatez al considerar que: En el presente caso no se colma tal postulado, pues, frente al aspecto temporal, se constata que desde la expedición del proveído refutado, es decir, aquél que avaló el acuerdo interpartes y finiquitó el pleito (25 ene. 2017), hasta la radicación de esta querella, lo que sucedió el 16 agosto de 2019, transcurrieron 2 años, 6 meses y 22 días; es decir, se superó con creces el semestre que esta Corte en armonía con la Constitucional han considerado prudente para activar esta senda. […] Finalmente, frente al recurso de revisión sostuvo que: Teniendo en cuenta el remedio extraordinario desplegado por los precursores en aras de invalidar lo actuado, importa necesario mencionar que el plazo y la ejecución de las herramientas procesales pertinentes para atacar determinado proveído contrario a los intereses del que se dice perjudicado, se miran respecto del acto que efectiva y directamente genera la transgresión que causa la queja, esto es, la ‹‹sentencia›› de 25 de enero de 2017, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por el recurso propuesto contra la misma, resuelto desfavorablemente por la Corporación encartada en razón de su improcedencia (18 jul. 2019), pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida que en todo momento sería viable que el inconforme presente memoriales para reactivar actuaciones clausuradas.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron y advirtieron que si «dichos trámites tardaron más de dos años […] no se puede decir que se niega la tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez […] pero el mismo no debe ser contado desde el 25 de enero de 2017, sino cuando culminó el último de los mecanismos de defensa judicial el cual ocurrió en el mes de julio de 2019, con ocasión del rechazo del recurso de revisión […]».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, la providencia que el actor cuestiona, en últimas fue la emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín el 25 de enero de 2017, en la que se aprobó la conciliación y concluyó el proceso de petición de herencia; mientras que el amparo constitucional se presentó el 16 de agosto de 2019, es decir, 2 años y 7 meses después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alegó alguna justificación al respecto.

Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejaron superar el término de 6 meses; sin que por demás hayan justificado en forma alguna, o hubieren mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, frente al reparo de los accionantes en cuanto a que la última decisión fue proferida el 18 de julio de 2019, es evidente que estos no tuvieron ninguna premura en hacer valer sus derechos fundamentales, que según ellos fueron quebrantados y solo hasta el 16 de agosto del año en curso, acuden a manifestarlos por medio de esta acción; por lo que no es procedente.

Las consideraciones expuestas, permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00