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STL14476-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 982 de 2005

Radicación n.° 86567 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14476-2019 Radicación n.° 86567 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo de 26 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso materia de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió acción popular en contra del Banco BBVA Colombia S.A., para que se le ordenara a la entidad que «contrate de planta a un guía de intérprete o contrate con entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional para que de planta se atienda a dicha población objeto de la ley 982 de 2005, artí[culo] 8 en un término no mayor a 30 días»; que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que dictó sentencia el 11 de marzo de 2019, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

Que la anterior determinación fue objeto de alzada por parte del accionante y del extremo pasivo, por lo que el 8 de abril de hogaño, se remitió el proceso al superior jerárquico. Que, mediante memorial del 8 de mayo de 2019, el censor solicitó nulidad de todo lo actuado, tras argumentar la falta de competencia territorial de los juzgadores para conocer del asunto.

Posteriormente, el Tribunal accionado a través de providencia del 12 de junio del año en curso, admitió la alzada y dio respuesta a la solicitud de invalidez formulada por el actor, para lo cual precisó que no era oportuna tal petición, pues el conflicto de competencia ya había sido dirimido por la Sala de Casación Civil mediante providencia del 19 de julio de 2017.

Manifestó que al estar en desacuerdo con la anterior determinación, por medio de memoriales del 13 y 27 de junio de las corrientes, presentó «reposición, súplica, alzada o queja», en donde insistió en los mismos argumentos iniciales, por lo que el ad quem mediante proveído del 3 de julio siguiente, no repuso su auto y rechazó los demás recursos propuestos.

El 4 y 5 de julio de 2019, el tutelante insistió en lo pretendido, por tanto la Corporación enjuiciada con auto del 31 de julio posterior, se mantuvo en los argumentos presentados en lo resuelto en la providencia que antecedía. El actor alegó la vulneración de sus derechos ante la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal, de ahí que desconoció lo preceptuado en el artículo 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, en el sentido que el recurso de apelación «deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente», y en ese sentido, solicitó que «se ordene que aplique inmediatamente lo que ordena el artículo 37 de la ley 472 de 1998 ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la accionada y vinculados, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira señaló que estando el asunto en segunda instancia, el accionante ha pedido insistentemente se decrete la nulidad de lo actuado por falta competencia territorial, solicitudes que le han sido resueltas mediante proveídos del 12 de junio, 3 y 31 de julio del presente año, negando su pedimento, toda vez que por aquel tema tuvo lugar conflicto de competencia desatado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de julio de 2017, por lo que tal controversia se encuentra zanjada con suficiencia. Por lo señalado, consideró que era claro que con los constantes memoriales del actor, se había impedido adelantar el trámite que en segunda instancia corresponde.

Por fallo del 26 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, citó jurisprudencia relacionada con la mora judicial y señaló que: Al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la autoridad accionada, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor del amparo, pues se demostró que el Tribunal cuestionado avocó conocimiento de la acción popular el 12 de junio de 2019, por remisión que le hiciera el anterior Despacho y, posterior a ello, el actor ha presentado múltiples solicitudes de nulidad, recursos de reposición, apelación, suplica y queja, en contra de los proveídos que han negado sus peticiones.

Como última actuación se tiene que el 1 de agosto de 2019 el peticionario requirió al ad quem, para que de aplicación al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, la cual se encuentra pendiente de decidir; lo que indica que, es el quejoso con sus pedimentos, quien ha impedido que se surtan las etapas propias de la apelación, pues el Superior le ha dado diligencia a cada una de las solicitudes y/o recursos presentadas por aquel.

Del anterior recuento, se concluye que en la segunda instancia de la acción popular no se ha incurrido en mora judicial alguna, por lo que no es posible para esta Corporación conceder el amparo reclamado por el solicitante, pues claro está que la impugnación por él elevada ha sido sometida al procedimiento legalmente establecido. Ahora bien, si lo pretendido por el reclamante es que a través de esta vía se resuelva el mencionado medio de impugnación, surge de inmediato su improcedencia, toda vez que para el efecto la constitución y la ley establecieron el trámite judicial pertinente que en la actualidad se está procurando, siendo necesario que el promotor espere las resultas de aquel, pues es allí donde se debe llevar a cabo el debate probatorio necesario para confirmar o no la sentencia de primera instancia. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, pero no realizó alguna sustentación de sus inconformidades del fallo de primera instancia constitucional.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El accionante se queja por esta vía, que el Tribunal cuestionado no ha cumplido con el término que señala el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para proferir la sentencia de segunda instancia al interior del proceso objeto de estudio, debido a que a la fecha no se ha proferido decisión alguna. De entrada, resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: […] Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada […].

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al revisar en el sistema de consulta en la página web de la rama judicial el proceso en cuestión, se tiene que el 12 de junio 2019, asumió la competencia el Tribunal denunciado y negó una solicitud de nulidad presentada por el accionante; el 20 de junio se corrió traslado de los recursos que interpuso Javier Elías Arias Idárraga en contra de la anterior decisión, la cual se resolvió el 3 de julio siguiente negando; que, por auto del 31 de julio de 2019, el ad quem se estuvo a lo resuelto en la providencia que antecede; el 1º de agosto de 2019, el peticionario requirió a la parte accionada, para que diera aplicación al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, la cual se negó por providencia adiada el 24 de septiembre de hogaño; finalmente, la Corporación acusada el 1º de octubre de 2019, prorrogó el término para resolver por 6 meses el proceso en marras.

Lo anterior para decir que, si bien no se cumplió con el término previsto en la norma adjetiva, lo cierto es que, en el caso concreto, el Tribunal ha tenido que atender las recurrentes solicitudes instauradas por el coadyuvante al interior de dicho proceso, lo que ha impedido cumplir con el plazo mencionado, por lo que, en ese sentido, no puede endilgársele una mora judicial injustificada a la autoridad cuestionada, aunado a que se observa que el 1º de octubre de 2019, prorrogó su competencia para resolver el proceso en estudio por 6 meses teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 121 de CGP.

Frente a lo anterior, advierte la Sala que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, por ende, la petición incoada no puede prosperar, razón por la cual, no queda otro camino que negar la acción pretendida y, en consecuencia, se impone confirmar la determinación impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00