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STL14475-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 69 de 1945

Radicación n.° 44818 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14475-2016 Radicación n.° 44818 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por FERNANDO SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la NACIÓN RAMA JUDICIAL - JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO del referido municipio, a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – ASONAL JUDICIAL y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y al que denominó «bilateralidad en el juicio». Indicó que ocupa un cargo directivo en la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – ASONAL JUDICIAL; que la Dirección de Administración Judicial de Ibagué y el Juzgado 3.° Civil del Circuito de ese municipio, donde laboraba como auxiliar judicial, promovieron en su contra proceso de levantamiento de fuero sindical y «permiso para hacer efectiva la destitución» decretada en trámite disciplinario anterior por sentencia de 17 de marzo de 2016, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior de esa ciudad.

Que se presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué a contestar la demanda en causa propia, pues por carecer de medios económicos, no podía contratar a un abogado, y como el despacho no admitió esa actuación, pidió que se le designara uno de oficio a través de solicitud en la que manifestó bajo la gravedad de juramento que el salario devengado le alcanzaba para su propia subsistencia y la de su familia.

Adujo que el juzgador negó su petición con fundamento en que i) lo procedente era solicitar un amparo de pobreza, que ii) ASONAL JUDICIAL estuvo enterado de la actuación y nunca se pronunció al respecto y que iii) la designación de un abogado de oficio era viable en los procesos penales y disciplinarios, por lo que continuó con el proceso; que el juzgado accedió a lo pretendido, pero en la sentencia no precisó la procedencia de la apelación, por lo que «se pretermitió la segunda instancia»; que el Tribunal conoció en consulta, y previo a resolver, puso en conocimiento al sindicato referido y al demandado, aquí actor, de la actuación surtida, debido a «una posible anomalía de orden procesal porque el fallador a quo no tuvo en cuenta el término procesal de 5 días de que trata el artículo 114 del C.P.T. y de la S.S., y de la existencia de un posible vicio procesal por no estar debidamente representado en el proceso del demandado», y como no hubo pronunciamiento de los convocados, consideró que se sanearon las irregularidades, por lo que el 10 de agosto de 2016 confirmó lo proveído en primer grado.

Estimó que se le vulneró el derecho a estar asistido de un abogado en el proceso y se le cargó el silencio guardado por el sindicato; que el juez de apelaciones se limitó a notificarle la anomalía procesal, en vez de ordenar rehacer la actuación por efecto de la evidente nulidad por falta de defensa técnica, la cual no debe subsanarse por el mutismo que ejerció, pues ello obedeció, precisamente, a que le dijeron que no iba a ser escuchado sino a través de apoderado, a más de que dicha carencia no era parcial sino total, y que si bien no requirió expresamente un amparo de pobreza, «con el solo hecho de … [pedir un defensor de oficio], ¿no se debía entender por parte del funcionario judicial de conocimiento que debía adelantar ese trámite?», y agregó que aunque «Se podría pensar, que las resultas del proceso van a ser las mismas», ello no es excusa para que los jueces soslayen el ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, pidió que se «retrotraiga el proceso de levantamiento del fuero sindical (…) a efectos de que se realice el trámite del incidente de amparo de pobreza y una vez esté debidamente representado por un abogado de oficio, se corra el traslado para que se pronuncie en mi nombre (porque no fui oído) y se lleve a cabo la audiencia y consiguiente decisión, como también se me respete, si es del caso, la doble instancia a través del recurso de apelación», y como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir a partir de su destitución. Por auto del 26 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, pidió el expediente, requirió a la parte accionante para que allegara copia de los documentos y providencias en los que sustenta su petición de amparo, dispuso su notificación y el traslado correspondiente.

El Juzgado 3.° Civil del Circuito de Ibagué sostuvo que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues aun cuando el Tribunal puso en conocimiento la existencia de un posible vicio procesal, el aquí actor nunca alegó nulidad alguna, y añadió que la petición de designación de apoderado de oficio o amparo de pobreza era temeraria, debido a que siempre estuvo asistido de apoderado en el proceso disciplinario que culminó con la sentencia anotada, y que durante las diligencias devengó salario, luego tales solicitudes, en todo caso, eran improcedentes, a más de que contaba con el apoyo de la referenciada asociación sindical, donde ejerce un «cargo importante en la Junta Directiva» (folios 24 y 25, c. Corte).

El juzgado accionado allegó el expediente. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto la parte accionante no cuestiona en manera alguna el fondo de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado en su contra; por el contrario, sus intenciones se concentran en desvelar una supuesta irregularidad eminentemente procesal, que funda en que careció de defensa técnica en el trámite de primera instancia y que se le negó la doble instancia. Asimismo, vale la pena destacar que ningún reproche emitió frente al proceso disciplinario que se le adelantó y que sirvió de sustento jurídico por el cual se accedió a levantar el fuero que lo cobijaba.

Puestas así las cosas, la Corte revisa la audiencia celebrada el 6 de mayo de 2016, en la cual se advierte que, en efecto, el demandado se presentó a contestar la demanda sin la asistencia de un abogado, y manifestó que en caso de que no ser aprobado tal acto procesal, se le designara un profesional de oficio pues los dineros que recibía como empleado público estaban comprometidos para la subsistencia de su familia.

Al respecto, la juzgadora advirtió que el litigio en causa propia en los procesos de levantamiento de fuero sindical no estaba autorizado legalmente, pues el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra expresamente que ello solo es posible en «los procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación», además de las excepciones consagradas en la Ley 69 de 1945; como esta última norma fue derogada por el Decreto 196 de 1971, puntualizó que era necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 de la precitada, en cuyo listado, advirtió, tampoco se estipuló esa posibilidad.

Asimismo, resaltó que si el propósito era que le designaran un defensor de oficio, aclaró que Fernando Suárez debió iniciar «un incidente de amparo de pobreza, trayendo las justificaciones y pruebas que le fueren necesarias para esa concesión, por cuanto el nombramiento de abogados de oficio (…) es para procesos disciplinarios y penales, lo cual no está debatiéndose en este estrado ni en la especialidad que nosotros atendemos», y añadió que pese a que el sindicado «fue notificado en debida forma y su deber precisamente es comparecer para proteger exactamente esos derechos fundamentales de quienes son sus afiliados, si no lo hizo, este Despacho no puede admitir ningún tipo de dilación dada la inmediatez y la perentoriedad de este tipo de procesos judiciales», y en este punto destacó que las garantías procesales deben ser «acompasadas para las dos partes».

De las actuaciones adelantadas en segunda instancia, se observa auto emitido el 30 de junio de 2016 (folios 30 a 34 c. Tribunal), mediante el cual el juez plural puso en conocimiento a ASONAL JUDICIAL, «la posible nulidad procedimental» derivada en el hecho de que la sentencia de primer grado se profirió «dentro del término que el sindicato tenía para contestar la demanda o para coadyuvar al trabajador afectado y en general para comparecer a la audiencia respectiva», sin que hubiera pronunciamiento de parte de esa asociación sindical; casi un mes después, el 29 de julio de 2016, se ordenó «notificar personalmente al demandado, Fernando Suárez, la existencia de un posible vicio procesal por no estar debidamente representando en el proceso», pero también hubo silencio, razón por la cual, al resolver el grado jurisdiccional de consulta el 10 de agosto siguiente, estimó que se generó «el saneamiento de las posibles anomalías relatadas».

Pues bien, en lo que atañe a las cuestiones procesales reprochadas por el actor, la Corte no encuentra la alegada vulneración constitucional, sino una razonable actuación del Tribunal que, previendo una posible nulidad de orden saneable, advirtió a los eventuales afectados sobre dicho particular en cumplimiento de la ley y en garantía del debido proceso, y a pesar de ello, ni el aquí interesado, ni la preanotada asociación sindical, esgrimieron alguna inconformidad.

En esa medida, mal puede el actor, en esta sede excepcional y sumaria, exponer discrepancias que debió aludir en el trámite especial anotado, pues como lo ha reiterado esta Sala de la Corte incontables veces, la tutela no puede servir como un medio o pretexto para subsanar los yerros cometidos en las instancias, dado que ello es opuesto a lo preceptuado en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STL, 9 feb. 2016, rad. 64091).

Dicho de una manera más simple, aun cuando el Tribunal advirtió la presunta irregularidad y lo puso en conocimiento de la eventual parte afectada, la actitud displicente del interesado impidió que se abordara el análisis de fondo de la misma al encontrarse subsanada por el silencio ejercido, de suerte que no es posible acudir a la tutela como remedio procesal de tales omisiones y pretender que el juez de la Carta Política asuma el rol de la autoridad natural.

Lo anterior adquiere mayor certeza al observar que el propio Fernando Suárez aceptó que fue debidamente notificado del precitado auto de 29 de julio de 2016, y pese a contar con esta oportunidad, guardó silencio, sin que sea válido señalar que el a quo le manifestó que debía actuar únicamente a través de apoderado, pues justamente el llamado del Tribunal estaba encaminado a resolver las posibles anomalías que al respecto pudiesen afectar al proceso, y en verdad, revisada la totalidad de las actuaciones no se constata una mínima diligencia del interesado.

Cabe agregar que el juez de apelaciones también comunicó a ASONAL JUDICIAL la posible inconsistencia relacionada con que la audiencia fue celebrada sin que se cumpliera el término dispuesto en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo, oportunidad que resultaba propicia para exponer ante esa Colegiatura y en favor del actor, sus argumentos sobre las referidas vicisitudes procesales, pero no se obtuvo respuesta.

Por lo demás, la referida conclusión jurídica del saneamiento de las posibles irregularidades por el mutismo de las partes, dista de ser arbitrariedad toda vez que, observa la Corte, el artículo 137 del Código General del Proceso es diáfano en estipular que «En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas», y concretamente frente a la causal de indebida representación, plasmada en el numeral 4.º del artículo 133 ibidem, señala aquella preceptiva que «el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.

Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará» (subraya la Sala). Finalmente, tampoco es predicable la vulneración de la doble instancia, en la medida que resulta evidente que el Tribunal una vez procuró la garantía del debido proceso de las partes al advertir las eventuales anomalías, estimó su subsanación ante un silencio que tradujo conformidad, como se anotó, luego de lo cual procedió al análisis de fondo respectivo en grado jurisdiccional de consulta, salvaguardando aquella garantía constitucional contemplada para estos asuntos, sin que las consideraciones allí expuestas hubiesen sido materia de reproche en la demanda constitucional.

Se observa así, que al accionante se le han respetado las garantías que le asistieron en el proceso cuestionado, por lo que no hay lugar a lo pretendido a través de esta vía tutelar y, en consecuencia, deberá negarse el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8