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STL14475-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 188 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14475-2014 Radicación n.° 37878 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Agréguense a los autos los poderes aportados, y estense los signatarios a lo dispuesto en auto de fecha 24 de septiembre de 2014, admisorio de esta acción constitucional.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de los señores GUNTER VILLALBA MÉNDEZ, MANUEL ENRIQUE BARRAGÁN MERCADO, FRANCISCO JAVIER CHÁVEZ HERNÁNDEZ, NEDER ANTONIO MERCADO MÉNDEZ, WILLIAM JOSÉ PATERNINA HERNÁNDEZ, NELSON ENRIQUE LÁZARO ROCA, LUCY DEL CARMEN NARVÁEZ GARCÍA, LIBARDO GÓMEZ PÉREZ, LACIDES MANUEL SALCEDO MÁRQUEZ, ESTOLFO BERTEL BELLO, ANA CECILIA LÓPEZ DÍAZ, ROBERTO RICARDO MENDOZA ERAZO, LENY GUTIÉRREZ CORPAS, ALBERTO MANUEL BERTEL SALAZAR, NANCY PIEDRAHITA VILLADIEGO, MARÍA DEL CARMEN BARBOSA NÚÑEZ, LESTER SANTANDER URZOLA CONTRERAS, ÁNGEL JULIO MESA ALMANZA, JOSÉ MANUEL PATERNINA HERNÁNDEZ, PLINIO BOHÓRQUEZ PÉREZ, CARLOS ALBERTO GARCÍA ACOSTA, BERNABELA HERAZO SANTIS, ELVIA VIRGINIA ROCHA MENDOZA, ASDRÚBAL HERAZO MONTALVO, RAMIRO DE JESÚS BARRIOS MACARENO, ALCIDES ANTONIO SOLAR CHIMA, RODOLFO GÓMEZ HERNÁNDEZ, VÍCTOR VICENTE BOHÓRQUEZ BENÍTEZ, BEATRIZ HELENA OÑATE, MILTON JOSÉ OSPINO REYES, VIRGILIO BENJAMÍN BOHÓRQUEZ BENÍTEZ, NERGIDO ENRIQUE VITOLA RÍOS, JOSEFA MARÍA PÉREZ PERALTA, SANTIAGO DE LA CRUZ PATERNINA PATERNINA, MAURICIO VILLALBA NARANJO, ROBERT NARCES CONTRERAS TATIS, JOSÉ LUIS CASTRO ZABALA, LUIS DAVID RICO ALVIS, JORGE LUIS BARONE GUTIÉRREZ, ELCY DEL CARMEN BERTEL PEÑATE, LESVIA MERCEDES CONTRERAS SEQUEDA, CRISTÓBAL CUELLO RUIZ, LUIS EDUARDO GÓMEZ PUPO, ALBERTO LUIS GARCÍA SALGADO, SILVIO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ARTURO RAFAEL GARCÍA PION, WALTER JOSÉ DÍAS VIDAL, JOSÉ SINDULFO PERALTA ZABALA, ALFONSO OCTAVIANO HOYOS ROJAS, ORLANDO MIGUEL ROMERO ROJAS, DANIS ALTAMIRANDA ESPINOSA, FABIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, DAIRO JOSÉ RICARDO MONTERROZA, LUIS EDUARDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO AGUIRRE VIZCAÍNO, DAIRO JOSÉ VITOLA RÍOS, JAMES ENRIQUE VERGARA LÓPEZ, MARCELIANO ANÍBAL ROMERO HERNÁNDEZ, ABDIELA MARÍA AGUIRRE BARRIOS, AUGUSTO CESAR CASTELLANOS SIERRA, ALFONSO RAFAEL PÉREZ MÉNDEZ, NICOLÁS AGUSTÍN ROMERO PADILLA, CELSO JULIO RODRÍGUEZ CERVERA, DOMINGO ORDOÑEZ ACOSTA, EDUARDO RAFAEL SIBAJA ARAUJO, ÁNGEL RAFAEL BENÍTEZ GONZÁLEZ ORLANDO TEHERÁN MURILLO, MANUEL GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO, JULIO CESAR MARTÍNEZ PATERNINA, GUILLERMO EDUARDO TORRES HERAZO, EDUARDO ENRIQUE PÉREZ CARRASCAL, CESAR CARLOS CASTILLO MORENO, GUILLERMO CONDE GUZMÁN, JULIO EMIRO PALENCIA VELÁSQUEZ, BRYDYZ, ALFONSO MAZZY FERNÁNDEZ, ISRAEL SEGUNDO CARRASCAL PÉREZ, LUIS MANUEL BETÍN MARTÍNEZ Y, HERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ CONTRERAS, contra EL MUNICIPIO DE SINCELEJO, EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, LA PROCURADURÍA DEPARTAMENTAL DE SUCRE, LA FISCALÍA 22 SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, Y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SINCELEJO, EMPAS.

I.

ANTECEDENTES 1.- Por conducto de apoderado judicial, los accionantes acudieron al mecanismo residual y subsidiario de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, de petición, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por los accionados. 2.- Señaló el apoderado de los interesados, que estuvieron afiliados a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo desde el 18 de octubre de 1989 hasta el 30 de junio de 1995; que mediante Decreto 188 de 1989, el Municipio de Sincelejo declaró insolvente la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo y asumió las obligaciones que esa entidad tenía con sus afiliados; que algunos de los accionantes fueron trabajadores de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS S.A. E.P.S., otros del Municipio de Sincelejo y otros de EMPOSUCRE, empresas que cotizaban los aportes de sus trabajadores en la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo; que solicitaron al Municipio de Sincelejo la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pero a la fecha de presentación de la acción no se ha expedido el acto administrativo pese a que los solicitantes allegaron los documentos requeridos; que el Municipio de Sincelejo ha dado respuestas que no se acompasan con los parámetros del artículo 23 de la Constitución Política en cuanto a que debe ser claras, precisas y concisas; que el ente territorial manifestó que se encuentra intervenido según Ley 550 de 1999, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien es el encargado de girar los dineros para el pago de sus acreencias; que a pesar de la existencia en esa ciudad, de órganos de control como la Procuraduría Departamental y la Contraloría Departamental de Sucre, no ha sido eficaz el mecanismo de control sobre el pago de las obligaciones por parte del Municipio de Sincelejo, pues a pesar de que los accionantes han cumplido con los requisitos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no les han cancelado la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez; que no obstante, el Municipio de Sincelejo ha estado cancelando algunas indemnizaciones sustitutivas, a pesar del proceso de restructuración de pasivos en que se encuentra.

Agregó el apoderado actor, que el señor José Sindulfo Peralta Zabala, enfermo de isquemia cerebral instauró demanda ordinaria que cursa ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, pero la fecha de juzgamiento ha tenido varios aplazamientos; que la señora Martha Mercado Villamizar, quien tiene cáncer de mama, pidió la indemnización sustitutiva pero el Municipio de Sincelejo pide requisitos adicionales a los previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993; que a los señores Plinio Bohórquez Pérez, Fabio Martínez Martínez y Josefa María Pérez Peralta, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no les ha reconocido la pensión por vejez, no ha cobrado el bono pensional que tiene en la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo, ni el Municipio ha girado esos dineros; que los señores Edilberto Rafael Camargo Paternina, Dairo Ricardo Monterrosa, Julio Palencia Velásquez y Cristobal Cuello Ruiz tuvieron sentencia favorable en primera instancia, la cual fue apelada pero lleva casi un año sin que el Tribunal Superior de Sincelejo haya resuelto el recurso; que Dairo José Vitola Ríos como hijo del causante afiliado Carlos Vitola Ríos, hizo la reclamación pero no le han resuelto nada; que Cesar Carlos Castillo Moreno presentó denuncia penal a la Fiscalía General de la Nación, pero hasta el momento la investigación no ha arrojado ningún resultado; y que, los accionantes, presentaron reclamación administrativa al Municipio de Sincelejo sin que el ente territorial haya expedido el acto administrativo que niegue o conceda la indemnización sustitutiva.

Reiteró que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo se han aplazado muchas audiencias de trámite y hay procesos que siendo de oralidad llevan más de dos años en trámite; que también el Tribunal Superior tramita recursos de apelación desde el año 2012 en el procedimiento oral, sin que se haya podido garantizar el objetivo de agilidad, que tiene ese sistema.

Alegó que la mora judicial en que han incurrido los entes judiciales accionados vulnera su derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; que respecto de Colpensiones, no ha realizado las gestiones de cobro y fiscalización contra el Municipio de Sincelejo para el pago de los aportes que se encuentran en la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo; que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS S.A. E.P.S. no ha cumplido con las sentencias judiciales que le han ordenado el giro de los aportes en pensión, de sus trabajadores, al Instituto de Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Pidió, como consecuencia del amparo constitucional que reclama, que se ordene al Municipio de Sincelejo que en el término de 48 horas expida el acto administrativo que reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a los accionantes cuya lista señala, de acuerdo con las semanas de cotización que se encuentran acreditadas en la extinta Caja de Previsión Municipal de Sincelejo; que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría Departamental de Sucre, realizar eficazmente los controles fiscales y disciplinarios a que haya lugar dentro del proceso de restructuración de pasivos del Municipio de Sincelejo; que se ordene a los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Sincelejo realizar las gestiones para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento dentro de los procesos ordinarios laborales descritos en la petición (34 en total); que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, realizar las gestiones necesarias para para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento en segunda instancia en los procesos allí relacionados (12 en total); que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dar respuesta a las peticiones de los señores Ernesto Rafael Camargo Paternina, Lácides Manuel Salcedo Martínez, Sadis del Carmen Salas Paternina y Cesar Carlos Castillo Moreno; y, se ordene a la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, dar prioridad a la investigación radicada número 7000116001037201400037. 3.- Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó al trámite a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y los intervinientes dentro de los trámites judiciales y administrativos controvertidos, y les otorgó término para el ejercicio del derecho de contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo informó que en ese despacho cursan tres procesos ordinarios contra el Municipio de Sincelejo, dos de los cuales tienen sentencia de primera instancia, y el tercero con diligencia programada para tal efecto, por lo que considera que no ha vulnerado ningún derecho a los accionantes.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo informó que en ese despacho, respecto de los accionantes, cursan 32 procesos ordinarios contra el Municipio de Sincelejo, de los cuales 24 tienen fecha señalada para juzgamiento, cinco ya tiene sentencia y se encuentran ante el Tribunal Superior para resolver recursos de apelación, y dos están en trámite; que cursan 2 procesos contra el Municipio de Sincelejo, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS S.A. E.P.S. y Aguas de la Sabana S.A., los cuales tienen ya señalada fecha para juzgamiento; que contra los mismos demandados se tramitaron siete procesos ordinarios, de los cuales dos están con orden de archivo, dos fueron rechazados y en tres se aceptó solicitud de desistimiento; y que se tramitó un proceso ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que se halla terminado.

Todos los anteriores procesos están debidamente relacionados por su referencia y se citan las diferentes fechas programadas para juzgamiento así como las que ya fueron practicadas. Dijo que el aplazamiento de diligencias que cita el apoderado de los accionantes, ha obedecido a que algunas pruebas decretadas en audiencia no son aportadas oportunamente y otras no son suficientes para proferir decisión de fondo; que también se han solicitado aplazamientos por los mismos apoderados; y que han ocurrido situaciones administrativas para las fechas de las audiencias, que impiden su realización. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo relacionó el estado en que se encuentran los doce procesos señalados en la petición, indicando que dos de ellos ya se encuentran decididos, cinco tienen fecha programada en el mes de octubre de 2014 para resolver, y los restante cinco están en turno para decisión; señaló que situaciones como la falta de una sala de audiencias (hasta junio de 2014), y la circunstancia de ser un colegiado de carácter promiscuo que atiende no solo asuntos laborales sino también civiles, de menores y de familia, han patrocinado cierto retraso en la evacuación de los procesos, por lo que considera que no le asiste razón a los interesados en su reclamo, además que, como dijo en principio, algunos asuntos ya fueron resueltos y otros tienen fecha programada para tal fin.

La Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando en calidad de nominadora de los acuerdos de restructuración de pasivos de las Entidades Territoriales, citó las funciones de los promotores descritas en el artículo 8º de la Ley 550 de 1999 y manifestó que a ellos no les corresponde ejercer funciones relacionadas con la administración del Municipio, por lo que no les compete ordenar o ejecutar el gasto; que ese Ministerio no es la entidad que gira los recursos para el cubrimiento de las obligaciones del Municipio de Sincelejo.

La Asociación de Ex trabajadores públicos ADEP presentó un escrito de argumentación en favor de las peticiones de los accionantes. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial informó que el accionante adelantó en su contra un proceso ordinario laboral y que esta acción por tanto resulta improcedente, por estar dirigida contra una sentencia, y no es competencia del Juez Constitucional adentrarse en un análisis de fondo para revocarla.

La oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo se opuso a las pretensiones de la acción, por improcedente, pues consideró que existen otros medios de defensa judiciales y que para este tipio de litigios está consagrada la vía a que se refiere el artículo 2º, numeral 4º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Agregó que varios de los accionantes no cumplían requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y otros ya instauraron acciones de tutela pro los mismos hechos y con las mismas pretensiones, las cuales fueron negadas; para el efecto presentó una relación de 48 acciones; que algunos de los actores, incluso se encuentran pensionados y la indemnización sustitutiva es subsidiaria, cuando no se cumplen los requisitos de la pensión. Finalmente dijo que no le ha vulnerado derechos fundamentales a los actores.

Por último se recibieron de la Contraloría Departamental de Sucre, en medio magnético, los informes finales de auditoría realizados a las vigencias fiscales 2012 y 2013 en la Alcaldía de Sincelejo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretenden los accionantes que, a consecuencia de la protección de los derechos fundamentales que reclaman se profieran las siguientes ordenes frente a los accionados: i), al Municipio de Sincelejo que expida el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a quienes figuran en la lista que para el efecto presenta; ii), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría Departamental de Sucre, realizar eficazmente los controles fiscales y disciplinarios a que haya lugar dentro del proceso de restructuración de pasivos del Municipio de Sincelejo; iii), a los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Sincelejo realizar las gestiones para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento dentro de los procesos ordinarios laborales descritos en la petición (34 en total); iv), a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, realizar las gestiones necesarias para para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento en segunda instancia en los procesos allí relacionados (12 en total); v), a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dar respuesta a las peticiones de Ernesto Rafael Camargo Paternina, Lácides Manuel Salcedo Martínez, Sadis del Carmen Salas Paternina y Cesar Carlos Castillo Moreno; y vi), a la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, dar prioridad a la investigación radicada número 7000116001037201400037.

Del escrito de tutela surge como problema jurídico a resolver en este caso, establecer si los accionados han desconocido a los interesados, los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, de petición, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, por las siguientes actuaciones u omisiones: Los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Sincelejo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, por la mora en la resolución de los procesos ordinarios y la investigación penal, que cursan ante esas autoridades.

El Municipio de Sincelejo, por no haber expedido el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pedida por los accionantes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría Departamental de Sucre, por no realizar eficazmente los controles fiscales y disciplinarios a que haya lugar dentro del proceso de restructuración de pasivos del Municipio de Sincelejo.

Y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por no dar respuesta a las peticiones de Ernesto Rafael Camargo Paternina, Lácides Manuel Salcedo Martínez, Sadis del Carmen Salas Paternina y Cesar Carlos Castillo Moreno. Para resolverlo, se dirá en primer lugar, que es característica esencial de la acción de tutela la subsidiariedad, según la cual, tal mecanismo constitucional surge como remedio, sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela ese carácter eminentemente excepcional y subsidiario, pues no es natural que se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, porque su objeto no es el de reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Tampoco procede si teniendo los recursos y acciones ordinarias, se hace uso de ellos, sin éxito, porque la tutela no es una instancia adicional para resolver los conflictos. Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales o administrativas, y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que, pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, frente a la alegada omisión del Municipio de Sincelejo, en expedir el acto administrativo por el cual reconozca a los accionantes la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tienen los interesados las diferentes acciones administrativas con el fin de pedir ante esas autoridades la resolución de lo pedido, y frente a esos trámites y decisiones tienen los recursos procesales establecidos en casa caso, por manera que la acción de tutela se torna improcedente.

Además, ciertamente han informado las autoridades accionadas que los accionantes, en número mayoritario, han presentado acciones ordinarias e interpuesto otras acciones de tutela, solo que según informan les han sido adversas en el caso de éstas últimas. En ese orden, frente al panorama así planteado resulta inapropiado e irregular que el juez constitucional intervenga en forma directa y principal, para resolver asuntos jurídicos que corresponde a los jueces ordinarios y a las autoridades administrativas respectivas, lo que torna en este aspecto, improcedente la acción. En segundo lugar, frente a la supuesta dilación o mora en el trámite de los procesos ordinarios que adelantan algunos de los accionantes, si bien es cierto, la Constitución Política ordena a la administración de justicia acatar de manera estricta los términos judiciales para que las controversias no queden al arbitrio de cada funcionario, se ha dicho en innumerables pronunciamientos que no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye violación del debido proceso, sino que esa tardanza debe asomar injustificada, Por ello, aun cuando por regla general, los jueces deben cumplir los términos rigurosamente, se presentan excepciones a ese deber, por la aparición de hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos, incluido el comportamiento de las partes.

En este caso, los accionados han alegado en unos casos, el surgimiento de circunstancias ajenas que les han impedido la debida celeridad, tales como la ausencia de infraestructura para la realización de las audiencias de que sufrió el Tribunal accionado hasta junio de 2014, la no oportuna aportación de pruebas pedidas por los juzgados en las audiencias de trámite, y el cumulo de asuntos por resolver que es de conocimiento público, aspectos que muestran en verdad una dificultad sentida en el cumplimiento estricto de los términos procesales.

De otro lado, muchas de las audiencias han sido ya programadas y según lo informan los mismos despachos, las fechas establecidas han sido fijadas de acuerdo con la disponibilidad de agenda, aspecto que corrobora ese cumulo laboral que obstaculiza la celeridad anhelada. En esas condiciones, no puede derivarse negligencia o desidia en los operadores judiciales que conocen los asuntos mencionados por los accionantes, como para autorizar la intervención del juez de tutela.

De otra parte, es igualmente inexistente la vulneración de derechos fundamentales por parte de los organismos de control y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues éste, aclaró que dentro de sus funciones no está la de disponer del gasto público a cargo del Municipio de Sincelejo, entidad que es la que debe efectuar los giros correspondientes a las indemnizaciones sustitutivas, una vez ellas sean ordenadas.

Y la Contraloría Departamental de Sucre aportó en medio magnético los informes de auditoría correspondiente a las vigencias fiscales de 2012 y 2013, como gestión dentro del proceso de restructuración de pasivos del Municipio de Sincelejo. Se impone de lo anterior, negar el amparo constitucional pedido frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría y la Contraloría Departamental de Sucre, los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Sincelejo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS S.A. E.P.S. y la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo, por las razones anotadas.

No así respecto del derecho de petición frente a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y en relación con las pretensiones de esta acción, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Se pidió que se ordenara a Colpensiones dar respuesta a los siguientes derechos de petición: i), radicado n.° 2014-1091042 del 1º de febrero de 2014, por Edilberto Rafael Camargo Paternina; ii), radicado n.° 2014-1110442 del 1º de febreo de 2014, por Lácides Manuel Salcedo Márquez; iii), radicado n.° 2013-7656717 del 24 de octubre de 2013, por Sadis del Carmen Salas de Paternina; y iv), radicado n.° 2013-3878943 del 18 de diciembre de 2013, por Cesar Carlos Castillo Moreno. De las anteriores peticiones, no se dirá nada de que tiene número de rdicado 2014-1091042 del 1º de febrero de 2014, elevada por Edilberto Rafael Camargo Paternina, dado que el citado ciudadano no integra la parte accionante, y si con posterioridad allegó un poder al apoderado actor, tal hecho no tiene la virtualidad de adicionar la parte actora con su inclusión, porque ello podría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de los accionados.

En lo que respecta a los demás peticionarios, a los folios 4 y 5, y 88 del cuaderno 1 de anexos de esta tutela, así como en el folio 127 del cuaderno 3 de anexos de la tutela, se observan copias de supuestas respuestas a las peticiones 2013-3878943 del 18 de diciembre de 2013, presentado de Cesar Carlos Castillo Moreno, 2014-1110442 del 1º de febrero de 2014, de Lácides Manuel Salcedo Márquez, y 2013-7656717 del 24 de octubre de 2013, de Sadis del Carmen Salas de Paternina, respectivamente, pero en ningún caso aparece prueba alguna de su envío a los peticionarios y en los dos últimos eventos, además, no se da respuesta de fondo a la cuestión pedida, como puede leerse en los mismos.

En tal virtud, se desconoció el derecho de petición de los mencionados accionantes y debe ser concedido, para que se dé oportuna respuesta y de fondo a lo pedido, y les sea comunicada a los interesados, en legal forma. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho de petición frente a las solicitudes presentadas con radicados 2013-3878943 del 18 de diciembre de 2013, de Cesar Carlos Castillo Moreno, 2014-1110442 del 1º de febrero de 2014, de Lácides Manuel Salcedo Márquez, y 2013-7656717 del 24 de octubre de 2013, de Sadis del Carmen Salas de Paternina, de acurdo con lo dicho en esta motiva.

En consecuencia, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a las solicitudes mencionadas, y las comunique en legal forma a los interesados.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los demás derechos alegados, frente a los otros entes administrativos y judiciales accionados, de acuerdo con las precedentes motivaciones.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con las precedentes motivaciones. Cópiese, notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 21