Radicación n.° 68891 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14474-2016 Radicación n.° 68891 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación formulada por ANA CAROLINA MENA LÓPEZ contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de agosto de 2016, en el trámite de la tutela que adelantó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA ADMINISTRATIVA.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos. Dijo que se postuló para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en Juzgado Administrativo, dentro del concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Pereira y Administrativo de Risaralda, convocado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de ese Departamento, mediante Acuerdo CSJRA 13-259 del 28 de noviembre de 2013; que agotada la etapa de admisión, presentación de pruebas de conocimiento y calificación de antecedentes, se publicó la lista de legibles a través de Resolución CSJRR15-364 del 16 de diciembre de 2015, en la que fue incluida.
Que inconforme con la calificación obtenida, formuló reposición y en subsidio apelación, y el primero de ellos fue resuelto favorablemente el 24 de febrero de 2016; que igual actuación promovió Jhair Fernando Orrego Pereira, solo que obtuvo resultado negativo, y luego de 4 meses aún está pendiente de que la alzada sea desatada por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, y subrayó que en todo caso, la competencia realmente recae sobre la Unidad de Carrera de la Sala Administrativa de la citada Corporación. Aseguró que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra un término de 15 días para resolver tales recursos, que al no ser cumplido genera que el registro de elegibles no esté en firme, circunstancia que le impide optar por los cargos vacantes y acceder por mérito al empleo público pretendido; que la lista a la que pertenece es la única que está pendiente de consolidarse, lo cual afecta los derechos fundamentales invocados.
Por lo expuesto, pidió que se ordenara a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que «de manera inmediata resuelva el recurso de apelación» mencionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (folio 20).
La Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura destacó las diferentes actuaciones que está realizando dentro de las convocatorias que se han promovido, especialmente la resolución de los recursos de apelación formulados por los postulantes, y que si bien el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le otorga para ese efecto un plazo de 2 meses, por otro lado la jurisprudencia ha señalado que no existe «un término para el desarrollo de cada una de las etapas del concurso», a más de que no puede pasarse por alto que son «muchos los recursos de apelación que fueron concedidos por las diferentes Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, que debe estudiar y resolver (…), trámite que conllevan un tiempo más prolongado, debido a la complejidad que representa la verificación de cada caso en particular», y que su función no se limita a la coordinación de las convocatorias, sino a muchas otras que describió a folio 27, reverso, así como la atención de los términos perentorios de las acciones de tutela que interponen los interesados en los resultados de los concursos, que a la fecha ascienden a 450.
Lo anterior le permitió afirmar que «el tiempo que tarda la Unidad para resolver todas las peticiones en sede de recurso de reposición y/o apelación, o de consulta, a nivel central y nacional, dentro del desarrollo de las convocatorias a concurso de méritos, con una reducida planta de personal con la que cuenta la Unidad, conformada la gran mayoría por cargos del nivel técnico y asistencial, acarrean una labor que se torna dispendiosa por la naturaleza y número de peticiones y peticionarios en los asuntos de competencia de esta entidad (…), no sin antes señalar igualmente que no obstante la labor funcional mixta atribuida a esta Unidad de Carrera Judicial, se han ido atendiendo a la mayor brevedad posible todas las peticiones en materia de concursos a nivel central y seccional, sin que pueda inferirse conducta discriminatoria o injusta, y menos aún que pueda alegarse que la Unidad de Carrera Judicial hubiere desconocido derechos fundamentales a la accionante», y añadió que no se demostró un perjuicio irremediable y que la peticionaria del amparo únicamente tiene una expectativa de ingresar a la carrera judicial (folios 26 a 28).
Mediante sentencia de 19 de agosto de 2016, el Tribunal negó la tutela tras advertir que «los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado» y que no podía predicarse la transgresión constitucional por el simple hecho de haberse superado el término de 2 meses establecido legamente para resolver los recursos de apelación atrás referenciados, pues lo cierto era que «el reclamante no ha sido excluido del concurso y, una vez se resuelvan en su integridad las impugnaciones presentadas (…) pasarán a la siguiente etapa», improcedencia que se veía reforzada ante la inexistencia de un perjuicio irremediable (folios 30 a 34).
III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial y subrayó que en manera alguna solicitó que se le nombrara en el cargo aspirado, sino que se cumplieran los términos legales para resolver las apelaciones pendientes y de ese modo se consolide la lista de elegibles. Que esa petición no puede elevarla a través de las acciones contenciosas sino por esta vía tutelar, en la medida que no existe un «acto administrativo demandable», y que tal omisión le produce un perjuicio irremediable, en tanto no puede optar por el empleo al que concursó y, por el contrario, permite que personas que no participaron en la convocatoria, pero que fueron designados en provisionalidad, se perpetúen en los cargos, privilegio que va en contravía del principio de mérito (folios 40 y 41).
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La controversia constitucional se circunscribe en determinar si la tardanza en resolver un recurso de apelación formulado por uno de los participantes del concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Pereira y Administrativo de Risaralda, produce o no la transgresión constitucional de los derechos invocados por la accionante, comoquiera que tal circunstancia impide la firmeza del registro de elegibles y, a su vez, no le ha permitido acceder al empleo para el cual se postuló. En primer lugar, advierte la Corte que aun cuando el artículo 86 del CPACA contempla un término de 2 meses para resolver los recursos de reposición o apelación de actos administrativos, so pena de que se configure un silencio administrativo negativo, es menester aclarar que esta figura opera en favor del interesado recurrente, quien no es precisamente la accionante, de ahí que, en estricto sentido, le corresponde a aquel elegir si acude a la jurisdicción contenciosa administrativa o espera el pronunciamiento correspondiente, opciones que surgen cuando ocurre el referido fenómeno jurídico.
Aclarado lo anterior, se impone puntualizar que el hecho de que una de las participantes deba esperar la resolución de la anterior situación jurídica es una circunstancia que en manera alguna traduce una transgresión constitucional, pues a más de que lo argüido por la parte accionada en el informe de tutela deviene justificado, en tanto no es arbitrario sostener que la demora en resolver las impugnaciones se origina en la congestión generada por las múltiples actuaciones que deben atenderse en un concurso de méritos, lo cierto es que el Acuerdo PSAA13-10001 de 7 de octubre de 2013, que fijó los parámetros y directrices generales de la convocatoria que interesa a la actora, no estableció un plazo concreto para desarrollar la etapa de resolución de los recursos interpuestos, a lo cual, urge enfatizar, debe sujetarse la accionante pues tal como se desprende del artículo 3.º del referido acto administrativo, «La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de estos procesos de selección y las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para su expedición, deberán ceñirse estrictamente a las condiciones, términos y directrices que en desarrollo del numeral 1° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, se relacionan a continuación …».
En ese orden de ideas, comoquiera que la transgresión ius fundamental se edificó exclusivamente en la tardanza en la resolución de un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución CSJRR15-364 del 16 de diciembre de 2015, concluye la Sala que la improcedencia de la petición de amparo resulta patente, sin que, por lo demás, se observe de la documental aportada que a la accionante se le hayan transgredido sus garantías constitucionales o exista una amenaza inminente de que ocurra un perjuicio irremediable; por el contrario, lo único que se advierte es que una vez se cumpla la etapa aludida, se agotarán las restantes con miras a proveer los cargos públicos ofertados, según los parámetros previstos para tal fin.
Al punto, vale resaltar que en sentencia CSJ STC13696, 8 oct. 2015, rad. 2015-00216, la Sala de Casación Civil resolvió, en la misma línea expuesta con antelación, una tutela que se cimentó en un reproche similar al aquí analizado, tal como se aprecia de la siguiente transcripción: … [si] el Acuerdo No. 087 de 28 de noviembre de 2013 que ‘convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Montería y Administrativo de Córdoba’, no establece la duración de cada una de las etapas que la conforman ni fija un cronograma para la elaboración de los respectivos actos administrativos particulares, pues a esa indeterminación quedaron condicionados los concursantes cuando voluntariamente se inscribieron al mismo, pues con tal acto aceptaron las reglas allí señaladas como norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, conforme reza el artículo 2 del referido Acuerdo que así lo determinó: ‘El concurso es público y abierto.
La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo’. (…) … no puede predicarse vulneración a las garantías fundamentales del accionante al considerar que han transcurrido más de dos meses y los recursos de alzada no han sido resueltos, razón por la cual el concurso se encuentra paralizado, ante la imposibilidad de conformar las listas de elegibles, toda vez que se observa que el reclamante y los intervinientes no han sido excluidos del concurso y, una vez se resuelvan en su integridad las impugnaciones presentadas contra la resolución número 448 de 30 de diciembre de 2014, pasarán a la siguiente etapa.
Por todo lo expuesto, la Corte confirmará lo proveído por el Tribunal. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10