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STL14473-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Juan Guillermo Herrera Gaviria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 93979 JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez ponente STL14473-2021 Radicado n. 93979 Acta 14. Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021). La Corte resuelve la impugnación que interpuso MARTA PATRICIA ESPINAL FORERO contra el fallo que el 22 de junio de 2.021 que profirió la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Jorge Luis Quiroz Alemán, como quiera que está acreditada la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por analogía al trámite de la acción de tutela por cuanto manifestaron su impedimento mediante auto fechado 14 de julio de 2.021, al considerar: «[…] con sustento en los hechos que por esta vía constitucional se censuran, en tanto se encuentra inmersa una decisión proferida por esta Sala de Casación Laboral de fecha 9 de septiembre del 2020, bajo el radicado 89975, en el cual la corporación conoció en sede de impugnación de acción de tutela promovida por la recurrente en su momento contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.» I.

ANTECEDENTES La accionante instauró una acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de la seguridad jurídica que presuntamente vulneraron las autoridades judiciales encausadas. Afirmó que, frente a su actividad como abogada litigante, antes de ser juez de la república, fue objeto de un proceso disciplinario ante el Consejo Superior de la Judicatura quien profirió sentencia cuando había sido posesionada como funcionaria del Estado; en el fallo se condenó a la suspensión de su tarjeta profesional por un período de 3 meses, desde el 16 de diciembre de 2.013 a el 15 de marzo de 2.014, atendiendo dicha condena a una presunta «indiligencia» por no orientar bien al mandante.

De igual forma señaló, que Álvaro Ballesteros instauró queja disciplinaria en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fundamento en que la accionante, se posesionó como funcionaria pública el 8 de noviembre de 2.011, fecha en la que se encontraba suspendida como abogada -16 de diciembre de 2.013 a 15 de enero de 2.014-.

Para respaldar su solicitud subrayó que se encontraba en situación administrativa de licencia no remunerada durante el lapso comprendido entre el 16 de enero de 2.014 y el 15 de marzo del mismo año, lapso en el que aduce se le impuso la sanción disciplinaria, sin que fuera debidamente notificada por el ente disciplinario, pues la misma se efectuó el día 17 de enero de 2.014, cuando ya se encontraba en licencia. Indicó que el 14 de marzo de 2.016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó no continuar el trámite y el archivo del proceso por la existencia de duda sobre la extemporaneidad de la notificación, beneficio procesal aplicable en favor de la accionante, la decisión que fue apelada por Álvaro Ballesteros y, luego, revocada por el Consejo Superior de la Judicatura, al ordenar en lugar de la del a quo la continuación de la investigación, porque consideró que la falta endilgada a la accionante estaba debidamente probada ya que omitió informar la inhabilidad sobreviniente de ser servidora pública.

Aseguró la accionante que no se le envió citación al Ministerio Público sobre la fecha en que se proferiría el fallo por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por lo que apeló esta decisión y solicitó la nulidad de la misma, pero el Consejo Superior de la Judicatura por medio de la providencia pronunciada el 11 de marzo del año 2020, confirmó el fallo recurrido y resolvió sancionar a la accionante.

Afirmó la tutelante que en la decisión que profirieron las autoridades judiciales existió una indebida valoración de las pruebas, como quiera que le fue notificada la sanción disciplinaria el 17 de enero de 2.014, y no el 6 de diciembre de 2.013; además indicó que se incurrió en un defecto sustancial en el fallo, como quiera que la inhabilidad tenía un tiempo de duración de 3 meses, y dentro de este lapso laboró pocos días, ya que había vacancia judicial, licencia no remunerada y la sanción se comunicó en forma tardía y empezó a ejecutarse sin haber sido notificada; además de lo anterior adujo la prescripción de la acción disciplinaria.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante sentencia de 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su defensa. Dentro del término correspondiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que la acción de tutela era improcedente, como quiera que la decisión proferida no resultaba arbitraria, ni tampoco constituía vía de hecho.

La Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que había remitido todos los oficios a fin de llevar a cabo todas las notificaciones correspondientes. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta manifestó que garantizó los derechos de la accionante. Esa Corporación determinó que la salvaguarda impetrada resultaba improcedente porque el fallo censurado no constituía vías de hecho.

Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 19 de enero de 2.021 la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil negó el amparo superior, porque consideró que el accionante no logró demostrar vulneración alguna de sus derechos fundamentales, como quiera que la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no era subjetiva y no se evidenciaba la existencia de vías de hecho Aduce la Sala, que lo planteado por la accionante era una diferencia de criterio acerca de cómo la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura analizó los hechos que soportaban la queja disciplinaria, ya que concluyó que la nulidad solicitada por aquella no se demostró; además que la actora incurrió en la falta disciplinaria consistente en no haber informado oportunamente a su superior acerca de la inhabilidad sobreviniente de estar ejerciendo funciones públicas y cesado en las mismas, hechos que dan lugar a la conducta calificada a título de dolo, en modalidad de falta gravísima, tal como lo establece el numeral 17 de artículo 48 de la ley 734 de 2.002.

Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, consideró la Sala que este tema se tornaba improcedente por subsidiariedad, como quiera que pudo ser solicitado mediante el remedio procesal de corrección, aclaración o adición del fallo, razón por la que se deniega el amparo invocado. Basado en lo anterior, la accionante decidió impugnar la decisión, cuyo trámite correspondió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en providencia STL7509-2.020, con fecha 09 de septiembre de 2.020-consideró que el fallo censurado no transgredía los derechos fundamentales aducidos por la actora.

Inconforme la accionante con los fallos citados con anterioridad, interpone acción de tutela contra dichas providencias, correspondiéndole a la Sala de Casación Civil, que, en fallo STC7439-2021 22 de junio de 2.021, determinó que no podía verificar la legalidad del procedimiento seguido por los jueces de instancia como quiera que el amparo, impetrado no ha sido objeto de revisión por parte de la Corte constitucional, circunstancia que impide pronunciarse al respecto, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Por eso, la Sala declaró improcedente la acción de tutela instaurada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por la Sala Civil de esta corporación, la accionante impugnó el fallo de primera instancia mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela, y, de igual forma, solicitó que con la decisión de impugnación se le allegara copia de las respuestas dadas por el Procurador II en lo Judicial de San José del Guaviare, así como la de la señora Diana Prada quienes habían actuado en el trámite disciplinario objeto de la Tutela primigenia.

CONSIDERACIONES El problema jurídico que le corresponde dilucidar a esta la Sala de Conjueces consiste en determinar sí la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, al proferir la sentencia STC7439-2021 en la que declaró improcedente el amparo constitucional, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Es de gran importancia resaltar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario; esta última propiedad implica que la acción de tutela procederá solamente cuando el accionante no dispusiere de otro medio judicial eficaz e idóneo para evitar una vulneración a un derecho fundamental, a menos que se acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Prohija esta Sala la posición de la de homóloga de Casación Civil de declarar improcedente la tutela impugnada en la que asentó que el sistema jurídico tiene diferentes medios que permiten la salvaguarda de los derechos, diferentes de la acción de amparo contra las sentencias de tutela, -impugnación de la providencia de primer grado, la revisión de ésta mediante el recurso de insistencia contra el Auto que no la escoge para esta fase procesal.

Para evitar la cadena interminable de litigios generada por la presentación sucesiva de tutelas contra providencias de la misma estirpe la Corte exige satisfacer una serie de requisitos mínimos para la procedencia de la misma. La activación de este mecanismo de amparo debe ser producto de la necesidad de garantizar la protección de un derecho fundamental o evitar la inminente amenaza de uno de estos; no debe ser usada con olvido total de los postulados de la administración de justicia y el derecho a la seguridad jurídica.

Es claro que el mecanismo de la acción de tutela no puede ser usado para reemplazar los procesos ordinarios o especiales ni como medio para perpetuar situaciones jurídicas. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha tenido como criterio la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, salvo que con las actuaciones judiciales resultaren vulnerados, de forma evidente, derechos por vías de hecho.

Además, encuentra la Sala en el escrito impugnatorio que, además de ser muy general, no se exhibe motivo o fundamento alguno que le permita conceder el amparo solicitado, ya que lo resuelto por la Sala Civil de esta Corporación se ajusta a derecho, como se evidencia en el siguiente aparte de su decisión: “En el sub lite cabe precisar que el auxilio objetado no ha sido sometido a la selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues fue radicada el 6 de mayo del presente año (T-8225416), circunstancia que impide a esta Sala evaluar anticipadamente la «legalidad» o no del procedimiento seguido por los jueces de instancia. En ese orden, improbable resulta el análisis del fondo de la súplica supralegal, porque no se verifica uno de los supuestos que el máximo órgano constitucional ha establecido para ello, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).

Además, la sedicente cuenta con la posibilidad de intervenir ante ese organismo a efectos de procurar la «revisión del fallo» y del rito anterior a él, escenario en el cual puede aducir la irregularidad que afirma ocurrió; remedio del que, contrario a lo afirmado por la promotora, ha sostenido esta Colegiatura: «[…][c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)», (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada STC868- 2021). De lo transcrito se infiere que la accionante no cumplió con los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra de sentencias de la misma estirpe, cuyo empleo excepcional debe reunir los requisitos específicos, tal como lo establece la SU-627 de 2015: Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. ( Subrayas por la sala). En efecto, en el expediente digital, no se logró evidenciar que el fallo de tutela, proferido el 30 de julio de 2.020 la Sala Civil y en su confirmación, con fecha 09 de septiembre de 2.020, pronunciado por la Sala Laboral, fueran producto de una situación de fraude, por el contrario, los halla ajustados a derecho y al principio de libre formación del convencimiento del que gozan los jueces.

Además, tal como lo expone la Sala Civil de esta corporación y lo avala esta Sala de Conjueces existen otros mecanismos garantes de sus derechos, como el de la revisión, que no se agota con su no escogencia para la misma, sino el de la insistencia contra el Auto que no selecciona la Tutela para la Revisión. Las consideraciones anteriores son suficientes para Confirmar, como efecto se Confirma, el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez ponente ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00