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STL14473-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 44866 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14473-2016 Radicación n.° 44866 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de ADELA GALINDO RINCÓN, REINA ACENETH LEÓN CASTILLO, MARÍA DEL CARMEN MORENO SALAZAR, LUZ FABIOLA ROMERO MOLINA, BLANCA EUGENIA NOCUA OTÁLORA, MARGARITA BONILLA CORREA y FANNY PATRICIA GALVIS RINCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de seguridad jurídica. Indicaron que promovieron demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales o totales; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 15 de abril de 2015, libró mandamiento de pago, únicamente, a favor de Adela Galindo Rincón y Fanny Patricia Galvis Pinzón, «de los otros actores NO ordenó, en razón a lo establecido por el artículo 7 del C.P. del T. y S.S., relacionado con la competencia»; que el apoderado de la parte ejecutante presentó reposición y en subsidio apelación; el primero, se negó por extemporáneo y se concedió el segundo. Adujeron que en proveído del 18 de junio de 2015, el ad quem modificó el auto recurrido y mantuvo el mandamiento solo a favor de Adela Galindo Rincón; que el 29 de julio de 2016, al conocer el recurso de apelación que interpuso la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo, el Tribunal revocó el mandamiento de pago totalmente ante la inexistencia de título ejecutivo.

Señalaron que se vulneraron sus garantías constitucionales dado que «una vez puesto en conocimiento la demanda ejecutiva laboral ante la jurisdicción ordinaria, nada se advirtió del acto originario, respecto de los requisitos que ahora se exigen, cuando el proceso ya se encuentra finalizando incluso dando la orden de librar mandamiento de pago en contra de la entidad y ahora el alto tribunal ordena reversar las decisiones desconociendo la legalidad del acto por el cual se genera la sanción moratoria» más aun cuando la demandada nunca se opuso a la autenticidad del título.

Agregaron que se desconoció el precedente judicial en relación al tema, según el cual la sanción moratoria se genera por el no pago oportuno de las cesantías dentro de los 66 días contados a partir de la radicación de la solicitud, sin que sea necesario algún requerimiento adicional para el pago; no obstante, el Tribunal ha ido solicitando requisitos adicionales para validar el título ejecutivo, esto es, la constancia de que se trataba de primera copia, que prestaba mérito ejecutivo, el certificado de factores salariales de la fecha de radicación de la petición de cesantías y, ahora, la autorización expresa que faculta a quien suscribe el acto administrativo.

Solicitaron que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y, en consecuencia, se le ordene que profiera una nueva que confirme la del 13 de agosto de 2015 a través de la cual el Juzgado Tercero Laboral de Tunja ordenó librar mandamiento de pago.

Por auto del 27 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado y vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja reseñó el trámite ejecutivo adelantado y manifestó que las decisiones censuradas fueron proferidas observando los derechos fundamentales de las partes.

El Tribunal indicó que el título allegado no prestaba mérito ejecutivo y que era deber del juez estudiar los requisitos para el cobro de la obligación, así la otra parte no alegara los defectos de aquel. Adjuntó la providencia censurada. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio recalcó la improcedencia del amparo ante la inexistencia de vulneración de garantías fundamentales pues no existe certeza del derecho y de la sanción moratoria.

II. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Una de las formas de violentar el anterior precepto constitucional radica en aquel exceso ritual manifiesto en el que pueden incurrir los jueces al tramitar de manera rigurosa el procedimiento, desconociendo derechos sustanciales. Sobre ese particular la Corte Constitucional, en sentencia CC T-363/13, explicó que: La formulación del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias judiciales surgió con la finalidad de resolver la aparente tensión entre dos principios constitucionales fundamentales, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.

En principio estos dos mandatos se complementan y funcionan como garantías que están estrechamente relacionadas, sin embargo, existen eventos en los cuales podría entenderse la existencia de una subordinación de la justicia material respecto del cumplimiento de ciertos procedimientos. Frente a esta aparente tensión, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la solución radica en el entendimiento de las formalidades procedimentales como un medio para la realización de los derechos sustantivos y no así como fines en sí mismos. 4.1 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha venido decantando la caracterización del defecto procedimental para señalar que este se configura en aquellas situaciones en las que el juzgador incurre en desconocimiento de derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, bien sea por no aplicar la norma procesal que rige el procedimiento pertinente, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen imposible la realización material de un derecho.

En primer lugar, la doctrina constitucional ha señalado que se produce un defecto procedimental de carácter absoluto “cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, bien sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial a éste”. La segunda forma de estructuración de dicho defecto, corresponde a los eventos en los cuales el juzgador utiliza o eleva el procedimiento en forma tal que “constituye un obstáculo para la realización de un derecho sustancial”, con lo cual su actuación deviene en una denegación de la justicia y del derecho al acceso a la administración de la misma. 4.2 Ahora bien, profundizando específicamente respecto a la fórmula del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este implica la afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia (artículo 229 constitucional) y a la primacía del derecho sustancial (artículo 228 superior), en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos.

En el presente asunto se solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por el juez colegiado el 29 de julio de 2016 en la que se revocó el mandamiento de pago emitido a favor de Adela Galindo Rincón, por considerar que el documento no reúne los requisitos de un título valor para ser cobrado a través de la acción ejecutiva. En la referida providencia el Tribunal expresó que «la demandante presentó como base de la ejecución, fotocopia de la Resolución 00417 del 15 de junio de 2012 por la cual se le reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva (fls. 8 – 10), en la que consta también la fecha de radicación de la solicitud de la prestación y el salario base de liquidación; sin embargo, el aludido documento no cumple con las exigencias legales de aportación por las siguientes razones: Como en el caso que examina esta instancia, el fundamento de la ejecución lo constituye un acto administrativo éste debe cumplir los requisitos especiales que establece el artículo 297- 4 del CCA que impone su aportación en copia auténtica con constancia de ejecutoria, y que emerja de ellos como se indicó el reconocimiento del derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la autoridad administrativa.

La autoridad que expida el acto tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Sin embargo, en este asunto los presupuestos indicados no los cumple el acto administrativo en el que la actora sustenta la ejecución; pues, con la demanda se presentó una fotocopia de la resolución 0417 del 15 de junio de 2012; que tiene un sello de la Secretaría de Educación de Tunja que indica que es primera copia y presta mérito ejecutivo, contrariando lo que en el mismo se certifica porque aunque indica que es primera copia, a la vez señala que “las anteriores fotocopias en tres (3) folios útiles son auténticas, por haber sido tomadas de sus originales que reposan en el expediente correspondiente a la hoja de vida de la docente ADELA GALINDO RINCÓN”, además, contiene una firma ilegible sin determinar el cargo o la persona que lo suscribe.

Significa lo anterior que la referida resolución no presta mérito ejecutivo porque carece de autenticidad, no hay certeza acerca de la persona que elaboró el manuscrito, no existe seguridad con respecto de la persona a quien se atribuye el documento, ni de quien lo certifica como lo indica el artículo 244 del CGP. A lo anterior, hay que agregar que el acto administrativo proviene de la Secretaría de Educación de Tunja, como consecuencia habría sido expedido por un funcionario público en ejercicio del cargo, luego, la competencia para expedir las copias auténticas y el primer ejemplar, le corresponde al órgano administrativo que emitió el original o al órgano dependiente que la tenga en custodia como lo establece el artículo 243 del Código General del Proceso, que indica que su autenticidad se predica si lo autoriza aquel que en ejercicio de sus funciones y con las formalidades legales para cada caso, resaltándose que no cualquier funcionario puede certificar lo que hace él mismo o sus subordinados o sus superiores, sino que debe contar con la autorización expresa para expedir este tipo de certificaciones, lo cual aquí no se acreditó».

Dado lo anterior, para la Sala es claro que el Tribunal accionado incurrió en un error por exceso ritual manifiesto cuando valoró los requisitos del título ejecutivo y con esa decisión transgredió los derechos fundamentales de la actora, ello por cuanto al observar las pruebas allegadas al proceso se tiene que a folios 49 a 52 se aportó la Resolución nro. 0417 de 15 de junio de 2012, en la que consta el reconocimiento y pago de sus cesantías a Galindo Rincón, documento que al respaldo de cada hoja (pues consta de tres folios) tiene un sello de la Secretaría de Educación que claramente señala que esas tres fotocopias son auténticas y con la constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo.

Ahora bien, el Tribunal Superior de Tunja aseguró que ese documento no es auténtico y la obligación no es exigible, por cuanto no existe seguridad con respecto de la persona a quien se atribuye el documento, ni de quien lo certifica como lo indica el artículo 244 del CGP» y que « su autenticidad se predica si lo autoriza aquel que en ejercicio de sus funciones y con las formalidades legales para cada caso.

Sin embargo, el juez de segundo grado, no tuvo en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 del Código General del Proceso, se entiende como documento público «el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención»; que al tratarse de un acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación de Tunja, es claro el origen de su otorgamiento y que fue suscrito con autorización para ello, o al menos así hay que presumirlo mientras no se demuestre lo contrario; además, en virtud del precepto 244 ibídem, «los documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso (…) Así mismo, se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo»; sin perjuicio que la parte ejecutada pueda tacharlos, conforme a lo establecido en el artículo 430 del mismo estatuto.

Por tanto, para la Sala la exigencia impuesta por el sentenciador excede los límites de razonabilidad al imponer exigencias no previstas en el ordenamiento jurídico para que exista un título ejecutivo, lo cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso por exceso ritual manifiesto, por lo que procede el amparo solicitado; en consecuencia, se ordenará dejar sin efecto la providencia del 29 de julio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para que se dicte una nueva de conformidad con las razones aquí expuestas y, por ende, estudie los otros puntos de apelación propuestos por la Procuraduría 11 para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social.

Finalmente en relación a la protección solicitada por los restantes accionantes, Fanny Patricia Galvis Rincón, Aceneth León Castillo, María del Carmen Moreno Salazar, Luz Fabiola Romero Molina, Blanca Eugenia Nocua Otálora y Margarita Bonilla Correa, para que se envíen sus procesos a los jueces competentes, observa la Sala que en providencia del 18 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja ya emitió dicha orden al juez de conocimiento, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento alguno por esta vía sobre ese aspecto ya que solo resta su obedecimiento por el juzgador.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ADELA GALINDO RINCÓN, de conformidad a las razones que anteceden.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia del 29 de julio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para que dicte una nueva de conformidad con las razones aquí expuestas y, por ende, estudie los otros puntos de apelación propuestos por Procuraduría 11 para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social.

TERCERO: NEGAR la protección solicitada por Fanny Patricia Galvis Rincón, Aceneth León Castillo, María del Carmen Moreno Salazar, Luz Fabiola Romero Molina, Blanca Eugenia Nocua Otálora y Margarita Bonilla Correa, por las razones anotadas en precedencia.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13