PAGE Radicación n.° 68933 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14472-2016 Radicación n.° 68933 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL contra el fallo proferido por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO y el TRECE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La empresa accionante instauró amparo constitucional contra las autoridades judiciales señaladas, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Indicó que el 23 de julio de 2015 promovió proceso en contra de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca (COMFACUNDI) para el cobro de facturas por prestación de servicios médicos; asunto que correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y por auto del 21 de octubre de 2015 rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad, en sustento trajo «a colación la sentencia del 4 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Civil donde esta misma expresa que la prestación de servicios médicos le compete a la jurisdicción laboral, dándonos indirectamente la razón del competente para conocer del presente asunto»; quepresentó recursos pues «las facturas objeto de la acción no se encuentran amparadas bajo ningún tipo de contrato por ende no le compete la jurisdicción civil», pero fueron negados mediante decisión del 13 de marzo de 2016; que el Juzgado Trece Civil del Circuito también rechazó la demanda, por auto de 16 de marzo de 2016, esta vez porque no se allegó la conciliación como requisito de procedibilidad; proveído que también recurrió y que el 18 de abril siguiente el juez revocó parcialmente pues no declaró el rechazo sino inadmitió la demanda; precisó que aun cuando buscó retirar el escrito introductorio no pudo porque los despachos no le entregaron copia del expediente Recalcó que el tema objeto de debate sí debió ser estudiado por la jurisdicción laboral teniendo en cuenta el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y diferentes pronunciamientos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, aunado a la circular PSAC 14-29 del Consejo Superior de la Judicatura.
Solicitó dejar sin efecto los autos de 21 de octubre de 2015 y de 18 de abril de 2016 y, en consecuencia, remitir las diligencias al Juzgado Veinticinco Laboral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de agosto de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veinticinco Laboral reseñó el trámite que se adelantó y precisó que no vulneró los derechos de la empresa accionante pues sus actuaciones se rigieron por las normas aplicables al caso.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad indicó que no violentó las garantías constitucionales del actor y allegó copia de las diligencias. Por fallo del 25 de agosto de 2016 el Tribunal negó el amparo. Consideró su improcedencia por cuanto la entidad accionante no agotó todos los mecanismos judiciales de defensa a su alcance, es así que «tanto ante el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, como ante el Juzgado Trece Civil del Circuito, la providencia que rechaza la demanda es susceptible de recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del CPT y SS».
III. IMPUGNACIÓN La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul impugnó; recalcó que contra los autos dictados sí presentó los recursos de ley, así que se equivocó el Tribunal al negar el amparo por la supuesta omisión de ellos. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el Artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, esta se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la entidad accionante pretende que se dejen sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Veinticinco Laboral y Trece Civil, ambos del Circuito de Bogotá, los cuales rechazaron la demanda promovida en contra de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca (COMFACUNDI) para el cobro de facturas por prestación de servicios médicos.
Esta Sala estudiará, únicamente, la decisión proferida por el juez laboral, pues en relación a la dictada por el fallador civil, es menester recordar que esta corporación carece de competencia funcional para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, en los términos del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por lo que se ordenara remitir copia de la del escrito de tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que como superior funcional del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, se pronuncie conforme a su competencia. El Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia, declaró improcedente el amparo por cuanto la Fundación no hizo uso del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, cuando aquél era viable, de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, no tuvo en cuenta que si bien el reseñado precepto, en su primer numeral, establece que es apelable el auto que rechace la demanda, lo cierto es que en este caso esa decisión se dio en virtud de la falta de competencia señalada por el Juez laboral, por lo que debió tenerse en cuenta la norma especial, en este caso, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción (…) estas decisiones serán inapelables » (negrillas propias); en conclusión solo procedía el recurso de reposición en contra de la decisión del 21 de octubre de 2015.
En relación a este tema, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse, en sentencia STL12387-2015, 9 sep. 2015, en la que precisó que: Si bien la norma en cita dice que se remitirá dentro de la misma jurisdicción, la Corte Constitucional en su desarrollo jurisprudencial ha querido que las dos figuras «jurisdicción y competencia», tengan el mismo tratamiento cuando a consecuencia de la declaratoria de falta de una u otra, deba continuar alguna actuación posterior, todo con miras a que se suscite el conflicto de jurisdicción o competencia. Al respecto, dicha Corporación en sentencias C-662 de 2004 y C-807 de 2009, al resolver sobre la exequibilidad del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, expresó que «a falta de jurisdicción, ha de dársele el mismo tratamiento que cuando ocurre con la falta de competencia, es decir, se debe remitir al juez competente y con jurisdicción correspondiente.
En ese orden de ideas, siempre que el juez se declare incompetente deberá remitirlo al que considere serlo, sin que contra esa decisión proceda la apelación, incluyendo dentro de esa inapelabilidad al auto que rechaza la demanda, cuando el juez considera que no es competente para su conocimiento (artículo 85, inciso 4 del C. de P. C.), pues lo que busca la norma es que se resuelva el conflicto de competencia y se determine el juez que debe conocer del proceso.
Sobre el asunto, por sentencia CSJ STL3652-2013, esta Corporación reiteró que: Resulta acertado que el juez que considera no ser competente para conocer de un determinado asunto, lo remita, por competencia, al conocimiento del que así lo considera, decisión que, en este preciso caso aparece debidamente fundamentada y por lo mismo, debe entenderse como fruto del ejercicio racional y autónomo de la función judicial; por demás, debe esta Sala indicar que el auto por medio del cual el juez de conocimiento manifiesta no ser competente para conocer de un determinado asunto, no es susceptible de ningún recurso, por así disponerlo el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por así disponerlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil, dentro del expediente T-11001020300020060029900, fallo del 13 de marzo de 2006, indicó: De otro lado, recuerda la Corte como el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, dispuso que “en caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible ”, norma que se encuentra dentro del título tercero “DE LA EFICIENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA”, capítulo 2, sección 2, precepto que a juicio de esta Sala debe operar también cuando el juez civil advierte que el competente es un juez de la jurisdicción contencioso administrativa, como en el presente caso.
En suma, la remisión de procesos al amparo de la declaración de incompetencia debe operar en doble vía. (…) En efecto, se dijo que aunque es cierto que del tenor literal del artículo 85 del C.P.C., no se desprende tajantemente la anotada deducción, no es menos cierto que a ella se llega por aplicación analógica de lo reglado respecto del rechazo del libelo demandatorio por falta de competencia. Y es que de no extraerse la aludida conclusión la fijación de la atribución constitucional para decidir el asunto quedaría sometida a la incertidumbre, habida cuenta que si el interesado retira la demanda para presentarla ante el tribunal contencioso y este a su vez la rechaza por considerarse incompetente, no habría forma de propiciar la intervención del Consejo Superior de la Judicatura con miras a que en uso de las atribuciones que le son propias, determine la autoridad judicial a la que, en últimas, corresponda tramitar el asunto.
Ahora bien, en relación al auto del 21 de octubre de 2015 que rechazó la demanda presentada por la entidad accionante por falta de competencia por cuanto «la correcta inteligencia del numeral 2º del C.P. del Trabajo y de la Seguridad Social, indefectiblemente nos lleva a la conclusión nos lleva a la conclusión que las controversias del Sistema de Seguridad Social, son aquellas que surgen de la reclamación de las prestaciones consagradas en la Ley 100 de 1993 y demás normas en los que no se debaten las prestaciones tanto económicas como asistenciales consagradas en favor de los afiliados, beneficiarios y/o usuarios del sistema; sino el incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas entre las instituciones de salud»; debe esta Sala resaltar que el actor desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de este tipo de acciones en contra de decisiones judiciales.
Aunque es cierto que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, el cual se ha fijado en 6 meses desde la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de garantías constitucionales.
De tal suerte que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: REMITIR copia del escrito de tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que como superior funcional del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, se pronuncie conforme a su competencia. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10