República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14472-2015 Radicación no 41508 Acta no 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FANNY NAVARRO TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales. Para el efecto manifiesta, que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga se adelantó el proceso ordinario laboral seguido por Ángela Liliana Herrera González y Miguel Arturo Parra Herrera en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y Laura Juliana Parra Navarro.
Aduce que cumplidas las actuaciones pertinentes, se profirió sentencia, en la que se estableció, en su numeral segundo, que le asiste derecho a la sustitución de la pensión derivada del fallecimiento del señor Arturo Parra Domínguez en un porcentaje equivalente al 50%, el cual se incrementará en otro 50% una vez cese el derecho que se le reconoce al menor Miguel Arturo Parra Herrera.
Acota que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó el numeral segundo de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de continuar pagando la pensión a su favor. Expone que tal determinación vulnera sus derechos, toda vez que desconoce su condición de cónyuge legítima del causante Arturo Parra Domínguez, así mismo le genera un daño patrimonial y la deja sin « protección social ».
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se revoque lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ordenando que «se me reconozca en mi condición de cónyuge supérstite del fallecido ARTURO PARRA DOMINGUEZ, el derecho a la sustitución de la pensión en un porcentaje del 50%, porcentaje que se incrementará en el otro 50% una vez cese el derecho que se reconoce a favor del hoy menor de edad MIGUEL ARTURO PARRA HERRERA».
Mediante auto calendado de 13 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado la Sala accionada adujo que revocó el numeral segundo de la providencia, por cuanto «no había lugar a estudiar un derecho que no estuvo en discusión, y que ya había sido reconocido por Colpensiones.
De tal manera, no existe ningún elemento de juicio para que la administradora Colpensiones, no continúe pagando la mesada pensional de FANNY NAVARRO». II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, la accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, a raíz de la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Ángela Liliana Herrera González y Miguel Arturo Parra Herrera en su contra y de Colpensiones, y a través de la cual revocó parcialmente el fallo de primer grado del 2 de julio de 2015 y, en dicho sentido, afirma, absolvió a la administradora del régimen de prima media de continuar pagando la pensión a favor de la aquí tutelante, determinación que, a su juicio, constituye una vía de hecho, toda vez que afirma desconoce su condición de cónyuge, además de menoscabar su patrimonio.
Revisando los hechos descritos y que motivaron la presentación de esta acción constitucional así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente tutela no está llamada a prosperar, toda vez que es a la accionante a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, sin embargo sólo aportó como pruebas que corroboraran sus afirmaciones, las copia de las actas de las audiencias de juzgamiento celebradas el 2 de julio y de septiembre de 2015, a través de las cuales, se definió las instancias.
De manera que el estudio de la Sala se limita a lo que se colige de dichas probanzas. En tal sentido, conforme al análisis de la documentación enlistada, y pese a lo extraño y confuso del informe allegado por el juez colegiado puesto en entredicho, no es posible colegir éste haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, del acta que milita a folio 3 y 4 del cuaderno de tutela, resulta imposible advertir una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial al revocar parcialmente la decisión de primera instancia, para en su lugar absolver a Colpensiones de continuar con el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Navarro Torres, cuando ni siquiera resulta posible conocer los razonamientos que lo llevaron a dicha decisión y menos confrontar sus inferencias con el material probatorio bajo el cual soportó su determinación. De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado por la petente debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales y, por consiguiente, la carga probatoria de quien recurre a la protección constitucional se intensifica en estos eventos; situación que no fue posible avizorar, al no poder examinar lo expuesto en la providencia de segundo grado, pese incluso a que esta Sala como juez de tutela, solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que remitiera copia del expediente contentivo del proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, carga probatoria que, se itera, en todo caso le correspondía a la peticionaria, quien, valga la pena precisar, ni siquiera fundamentó las razones o motivos de inconformidad respecto las deducciones a las que arribó el juez colegiado en su proveído, a fin de demostrar los yerros o falencias jurídicas en las que este pudo incurrir, por cuanto se limitó a afirmar que dicha decisión resultaba desconocedora de sus derechos.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Feb 3 2009, Rad. 19660, manifestó: No aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FANNY NAVARRO TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9