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STL14471-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 69011 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14471-2016 Radicación n.°69011 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS QUINTERO SOTO contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante, quien actúa en representación de su menor hijo, coadyuvado por los miembros del Comité y la Comunidad de la Vereda La Yolomba, y los padres de menores y adolescentes pertenecientes al mismo plantel educativo, Camilo Torres - Sede Luis Alberto Olivo, frente al MINISTERIO DE TRANSPORTE, LA MALLA VIAL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, LA UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, EL RECTOR DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA CAMILO TORRES DE LOBOGUERRERO, LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, trámite al que fueron vinculados EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS -, los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL y DEL MEDIO AMBIENTE, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA- la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES y AGRARIOS.

I.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante que él y otros padres de familia de estudiantes de la institución educativa Camilo Torres, Sede Luis Alberto Olivo, son vecinos del Municipio de la Dagua, corregimiento de Loboguerrero, Vereda La Yolomba, Vía Buga Loboguerrero Buenaventura, lugar en donde tienen arraigo sus respectivos núcleos familiares; que la Unión Temporal Desarrollo Vial Valle del Cauca y Cauca, adelanta un obra en desarrollo de la malla vial que cobija el tramo que involucra dicha vereda, para la segunda calzada en la vía Loboguerrero Mediacanoa; que para poder realizar tal obra, se hizo necesaria la reubicación de la mencionada sede educativa.

Adujo que la unión temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca en el año 2015, inició el proceso de consecución del terreno para la reubicación de la sede educativa; que así mismo solicitó al rector del plantel educativo información sobre, número de alumnos matriculados, por grado, lugar de procedencia de los estudiantes, medios de transporte, rangos de edad, número de docentes y lugar de procedencia de éstos; que se creó un comité pro-reubicación de la sede y se empezó a socializar con los padres de familia los avances de la consecución del predio, pero lo cierto es que su compra no se ha realizado y por ende la construcción de la sede no se cristaliza, conforme lo exigió la « LICENCIA AMBIENTAL 1436 DE 2012 ».

Explicó, que de permitirse que el plantel educativo sea demolido para la realización de la obra, se estaría poniendo en riesgo la seguridad de los niños y se afectaría el derecho a la educación de los mismos, pues ya no podrían estudiar cerca de su vivienda, y se les informó que « las obras de construcción no se pueden detener y que por seguridad de los estudiantes estos deben ser reubicados en otra escuela, que dista varios kilómetros de la vereda », lo que implicaría un impacto adicional en los menores, quienes tendrían que desplazarse a considerable distancia y en condiciones difíciles.

Manifestó, que dado lo anterior interpone esta acción constitucional como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Solicitó la protección a los derechos fundamentales « a la educación, al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, (…) inmersos a su vez en los derechos de los niños y la familia », de su menor hijo y de los demás menores de edad pertenecientes a la referida institución educativa, vulnerados por los accionados.

Como medida provisional, pidió la suspensión de todos los trabajos en la doble calzada, tramo La Yolomba jurisdicción del Municipio de Dagua (V), hasta tanto se compre el terreno de la sede educativa Luis Alberto Olivo y se adelanten las obras correspondientes. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de agosto de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ordenó el traslado a las autoridades acusadas y dispuso la vinculación del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, los Ministerios de Educación Nacional y del Medio Ambiente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y la Procuraduría Delegada Para Asuntos Ambientales y Agrarios, y concedió la medida provisional consistente en la suspensión de la obra en el tramo de la vereda La Yolomba, en el que se encuentra la escuela Luis Alberto Olivo Perteneciente a la Institución Camilo Torres, entendiendo que la suspensión únicamente cobija el área aledaña al citado establecimiento.

La Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, manifestó que ha socializado debidamente el proyecto con toda la comunidad; que en tal sentido conformó un comité de reubicación, el cual se ha reunido varias veces con el fin de concertar todo lo referente a la intervención de la escuela; que en aras de preservar el derecho fundamental a la educación de los menores estudiantes, se autorizó el traslado temporal de la sede Luis Alberto Olaya a la sede ubicada en el Municipio de Loboguerrero, para lo cual asumió la responsabilidad del transporte para el traslado de los menores, lo que se viene ejecutando conforme lo pactado y socializado con los padres de familia en reunión del 29 de abril de 2016, ante el comité pro restitución. Aseveró, que si bien es cierto a la fecha la compra del predio no se ha podido perfeccionar, ello no significa que no se encuentre adelantando los trámites correspondientes al proceso de compra; que se han realizado todos los estudios inclusive una oferta formal de compra del predio, además de la suscripción de una promesa de compraventa entre la propietaria del predio (Eunice Castillo Hurtado) y la A.N.I.; que se encuentra adelantando tanto la compra del predio (pactada para el "20 de agosto"), como todas y cada una de las actividades de orden social, técnico y predial para llevar a cabo la restitución definitiva de la sede Luis Alberto Olivo, conforme las estipulaciones definidas en la Licencia ambiental y conforme lo socializado con la comunidad educativa.

Anexó estudios, planos, actas de reunión, fotografías del predio, oficios y circulares, promesa de compraventa, entre otros documentos referentes a la negociación. Los Ministerios de Transporte y Educación, así como la Procuraduría Provincial de Cali, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y la Autoridad Nacional de Licencias ambientales, adujeron no haber vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, e inexistencia de un perjuicio irremediable y, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

Por su parte, la Secretaria de Educación Departamental, alegó la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, debido a que ha garantizado el derecho a la educación de los niños mediante la realización del acompañamiento necesario para que no se vulneren sus derechos fundamentales, puntualizó que existió un acuerdo para el traslado provisional de los alumnos a otra sede y, que, para el efecto, las entidades encargadas asumieron los costos de transporte.

Consideró que en un término aproximado de cuatro meses estará concluida la obra de construcción de la nueva escuela. INVIAS manifestó que no tiene legitimación por pasiva, por cuanto la obra esta cargo de la A.N.I., entidad a la cual fue entregada en concesión desde el 5 de junio de 2009, en consecuencia solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

La A.N.I., pidió declarar falta de legitimación por pasiva, por cuanto se trata de un contrato de concesión en el que fue adjudicada la ejecución del proyecto de la malla vial del Valle del Cauca, incluida la adquisición de predios, su conservación etc, a la concesionaria Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca. En escrito adicional el accionante informó, que los estudiantes fueron reubicados en la sede Camilo Torres de Loboguerrero, en la jornada de la tarde, « ocasionando traumatismos psicológico de adaptación a los niños »; que el transporte se realiza en vehículo tipo buseta; que los accionados no los han informado sobre los avances en la negociación, adquisición y construcción de la nueva sede y no saben absolutamente nada al respecto; que no hay claridad frente al trámite de la solicitud de licencia ambiental para el proyecto denominado -construcción de la doble calzada Loboguerrero –Mediacanoa-.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en sentencia del 19 de agosto de 2016, negó la protección suplicada. Para ello, aclaró que como la tutela se interponía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el análisis se centraría en determinar si a partir de los hechos y pruebas era posible o no, colegir la existencia de perjuicio irremediable, y tras analizar toda la evidencia allegada al plenario adujo que: Con base en lo expuesto, no observa la Sala la existencia de peligro o perjuicio actual e inminente, que implique la posible vulneración de un derecho fundamental, por cuanto a la fecha se acreditó la realización de todas las gestiones por parte de las entidades encargadas de garantizar la prestación continua del servicio educativo de los menores, para lo cual se debe tener en cuenta que en el desarrollo de toda obra para la reposición de terreno y la construcción de una nueva sede educativa se deben respetar los procedimientos legales y tiempos de ejecución física, dentro de unos parámetros temporales razonables, cuyas obras necesariamente generan incomodidades para la comunidad aledaña a los espacios de intervención. No obstante, con el fin de aportar un mayor grado de certeza frente a las condiciones futuras de ejecución de la obra y cumplimiento de los compromisos adquiridos con la comunidad educativa, CONMINÓ a la accionada UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, para que el término de quince días, establezca un cronograma de ejecución de la obra en lo referente a la « compra, adquisición, diseño y construcción de le nueva sede de la Institución Educativa Luis Alberto Olivo de la Institución Educativa Camilo Torres, y que el mismo le sea entregado al comité pro reubicación de la nueva sede, así como a la junta de acción comunal y a la respectiva comunidad veredal, y en lo sucesivo se presenten informes mensuales sobre avance de la obra, cumplimiento de metas y protocolos de diseño y construcción de la nueva sede conforme al cronograma trazado; con la finalidad de hacer efectiva la veeduría que corresponda, a efecto de garantizar la protección mediata de los derechos reclamados por los accionantes, asegurando la participación y control de gestión».

III. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, expresó que la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, no es clara en su respuesta, ya que afirma que a la fecha no ha adelantado obras en el sitio donde se encuentra ubicado el establecimiento educativo, pero que en el mismo se ha observado su maquinaria adelantando labores.

De otro lado, adujo que la conminación que se hizo en el fallo que impugna, es un paliativo al problema porque no se « establece la pena o castigo a imponer en el caso de incumplimiento »; que aquí no existe una « orden tacita de cumplir con el respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos », por parte de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, y demás instituciones involucradas en el proyecto de la doble calzada.

Insistió, en que la conminación sin señalamiento de « pena o castigo » en caso de incumplimiento con la presentación del cronograma y el cumplimiento del mismo, « hace que estemos frente a una burda exégesis del derecho ». IV. CONSIDERACIONES Frente al primer tema motivo de impugnación, es decir, que a pesar de que la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, afirma que no ha adelantado obras en el sitio donde se encuentra ubicado el establecimiento educativo, han observado su maquinaria adelantando labores, debe decirse que el juez de tutela de primera instancia al no encontrar probado el perjuicio irremediable, para conceder el amparo como mecanismo transitorio, negó la protección suplicada y, como consecuencia, levantó la medida provisional de suspensión de las obras.

Por manera, que en principio y dado que los niños de la institución educativa Camilo Torres sede Luis Alberto Olivo, fueron reubicados temporalmente en otra escuela ubicada a quince minutos, para lo cual la Unión Temporal se comprometió a garantizarles el transporte desde la Vereda La Yolomba hasta el corregimiento de Zabaletas y viceversa, no habría impedimento para continuar los trabajos de la doble calzada.

Ahora, respecto del inconformismo del impugnante porque se conminó a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, pero no se estableció « pena o castigo » en caso de incumplimiento, ha de aclarase, que las sentencias de tutela no conllevan la imposición de esta clase de sanciones, en el evento de que los accionados no cumplan las ordenes emitidas en ellas, ya que como medida sancionatoria en este procedimiento excepcional, preferente y sumario, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, únicamente contempló el desacato.

La « pena o castigo », es consecuencia propia de los procesos penales, pero no tiene cabida en las acciones constitucionales, que lo único que buscan es la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de cualquier autoridad. De otro lado, la Sala no tiene reproche alguno frente al fallo impugnado, pues lo cierto es que con las actividades que ha desplegado la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, encaminadas a dar cumplimiento a su obligación de construir la planta física que reemplazara la sede Luis Alberto Olivo de la institución educativa Camilo Torres, tales como, diagnóstico de la población educativa potencialmente afectada con la realización de la obra -malla vial- (265 a 275); conformación de un comité Pro-reubicación de la institución educativa, integrado por la Administración Municipal de Dagua, personal docente, padres de familia, la interventoria de la obra, el concesionario de la obra, Secretaría de Educación Departamental, el que, según se observa en las actas, se ha reunido en varias oportunidades (fls.276 a 292 anexo 2).

También ha realizado trabajos de campo; reuniones conjuntas con la comunidad educativa para definir el sitio de reubicación transitorio y definitivo de la escuela; se encuentra en gestión la obtención de los permisos de las autoridades administrativas, tanto locales como regionales; se está adelantando la compra del predio seleccionado para la construcción de la nueva sede del centro educativo, en tal sentido se realizó la oferta, según resolución 646 del 5 de mayo de 2016, proferida por la A.N.I. (fl.313 a 322 ibidem), y el siguiente 18 de julio, se suscribió el contrato de promesa de compraventa del predio (325 a 339 cuaderno principal).

Con respecto a la sede provisional, se socializó el estudio de viabilidad y llevó a cabo su ubicación; así se trasladara temporalmente a los alumnos y profesores del plantel educativo a una vereda ubicada a 15 minutos de aquella; el transportes se hará en vehículo y por carretera pavimentada, el consorcio asumirá los costos y logística para el transporte de los estudiantes.

En procura de ejecutar el citado traslado, se realizó reunión el pasado 1º de junio, en la alcaldía del Municipio de Dagua, en la que intervinieron, Personería, Secretaria de Educación, Gobernación del Valle, e interventoria de la Unión Temporal accionada, allí, entre otros acuerdos y compromisos, se adquirió el de garantizar el transporte de los estudiantes desde la Vereda la Yolomba hasta el corregimiento de Zabaletas y viceversa, el cual se realizará de manera concertada con los padres de familia, durante la construcción de la nueva sede; la Secretaría de Educación, por su parte, se comprometió a elaborar el acto administrativo que permita el traslado temporal de los niños y docentes que correspondan (fls.320 a 323).

De lo relacionado queda claro, que efectivamente se están adelantando todos los trámites tendientes a lograr la construcción de la nueva sede Luis Alberto Olivo de la institución educativa Camilo Torres, pero que además, en el entretanto, se les está garantizando a los estudiantes de la citada escuela el derecho a la educación, y que éste no se encuentra en riesgo de ser desconocido por parte de las autoridades accionadas.

Finalmente, no debe olvidarse lo acotado por el juez de tutela de primera instancia, respecto a que, es connatural a la construcción de una obra pública verse abocado a cierto tipo de incomodidades, que en todo caso, deben soportar los ciudadanos dentro de unos parámetros de tolerancia, prudencia y razonabilidad, pues finalmente van a redundar en un mejoramiento para la comunidad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: INFORMAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14