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STL14471-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14471-2014 Radicación n.° 37812 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUCILA GALLEGO BUSTAMANTE contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL FAMILIA AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES 1.- Lucila Gallego Bustamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, que consideró conculcado por la accionada. 2.- De conformidad con la narración de hechos, la precaria información que reposa en la petición, y la que suministra el sistema de información del Portal de la Rama Judicial/Consulta de procesos, dentro del proceso ordinario que ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, tramitó la accionante contra Rosa Esther Bolívar Flórez y Herederos indeterminados de Víctor Pérez Bolívar, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dictó sentencia de segunda instancia, por la cual revocó el fallo de primer grado; contra la misma, la demandante Lucila Gallego Bustamante interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por auto de fecha 12 de febrero de 2013; por auto de fecha 21 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso, y en tal virtud, se dio traslado a la parte recurrente para presentar la demanda que lo sustentaría, término que corrió entre el 29 de abril y el 11 de junio del mismo año; vencido el mismo en silencio, el proceso ingresó a Despacho con informe secretarial al respecto y constancia sobre el recibido de la demanda de casación vía fax, de manera extemporánea; también se informó que posteriormente llegó por correo ordinario la demanda, en seis folios; y por auto del 25 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso.

Aduce la accionante que el motivo de su inconformidad es la vía de hecho en que incurrió la Sala accionada, por cuanto declaró desierto el recurso extraordinario sin tener en cuenta la fecha exacta mediante la cual su abogado presentó la demanda de casación; que se presentó un informe secretarial del 12 de junio en el que se dice que ese día se recibió vía fax la demanda de casación, pero no se observó que la fecha de envío del fax, no concordaba con la fecha y hora real, pues no era posible certificar una hora a las 5,18 de la mañana cuando en la misma no hay atención al público para poder pedir línea para enviarlo. 3.- Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió el impedimento manifestado por el Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO para conocer de la acción, avocó conocimiento de la misma, vinculó a los intervinientes en el proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados e intervinientes para el ejercicio del derecho de contradicción. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aportó copia del auto por el cual declaró desierto el recurso de casación en el proceso ordinario de la accionante, y manifestó que en la misma se consignan las razones que tuvo en cuenta para decidir como lo hizo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales surge como remedio, sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario, pues no es natural que se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, porque su objeto no es el de reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que, pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, frente a la decisión de declarar desierto el recurso de casación por extemporáneo, la accionante tuvo oportunidad de interponer el recurso de reposición para exponerle al fallador las razones que cita a través del medio excepcional de la tutela, y no lo hizo, luego esa omisión desautoriza de entrada la intervención del juez constitucional.

Además, por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos puedan ser verificables objetivamente.

El anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que no cuenta para establecer la alegada vulneración de los derechos fundamentales que reclama la interesada, con ningún elemento probatorio que pueda informar las razones por las cuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le vulneró esos derechos, al punto que en el escrito de tutela solo menciona que no se tuvo en cuenta la fecha real de presentación de la demanda de casación, frente a lo cual funge claro el informe secretarial que da cuenta de su extemporaneidad; y la accionante no desvirtuó ese informe.

En ese orden resulta no solo improcedente la acción por la existencia de otro medio de defensa judicial, sino inexistente la alegada vulneración de derechos fundamentales, por ausencia total de prueba de los hechos en que se apoya. Por tanto se impone negar el amparo pedido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por LUCILA GALLEGO BUSTAMANTE, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2