Radicación n° 68905 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14470-2016 Radicación n.°68905 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARGARITA CANTERO TORDECILLA contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS.
I.
ANTECEDENTES Adujo la accionante, que es víctima de destierro de la vereda La Secreta del Municipio de Mutata – Antioquia, de donde tuvo que migrar en el año 2004, debido a la acción de grupos armados al margen de la ley; que además es madre cabeza de hogar, en un grupo formado por cuatro personas tres de ellas menores de edad; que no cuenta con un lugar digno y propio en donde vivir; que el 6 de julio de 2016, solicitó al señor Presidente de la República el subsidio de vivienda, ya que se trata de un derecho fundamental de las personas víctimas de desplazamiento forzado, y a la presentación de esta acción constitucional, su solicitud no había obtenido respuesta.
Afirmó que la ley establece que las víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas « por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad frente a programas de subsidio de vivienda, en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda, establecidos por el Estado », Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la información, al debido proceso, a la vida digna, y « a la vivienda » y, como consecuencia, se ordene al Presidente de la República que de manera inmediata y sin ningún tipo de dilaciones, ordene a quien corresponda que le haga entrega del subsidio de vivienda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento, ordenó notificar a las partes y vincular al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La apoderada especial de Fonvivienda, adujo que uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan derecho acceder a un subsidio de vivienda, es postularse en una de las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda; que para la población en situación de desplazamiento, como es el caso de la accionante, Fonvivienda realizó convocatorias en los años 2004, 2207 y 2011, «desplazados arrendamiento mejoramiento CSP y adquisición de vivienda nueva y usada»; que no obstante, el hogar de la accionante no se postuló en ninguna de las convocatorias, y que tampoco aparece en la de vivienda gratuita.
Afirmó, que mediante oficio con radicado 2016EE0068379 del 28 de julio de 2016, dio respuesta a la petición del accionante, la cual se envió a la dirección aportada por ella. Adjuntó copia del citado escrito y pidió desestimar la protección suplicada por presentarse hecho superado. Mediante proveído del 24 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, denegó la protección solicitada, habida consideración de que la respuesta dada al derecho de petición de la accionante se ajusta a los parámetros establecidos sobre el tema por la Corte Constitucional, ya que es un pronunciamiento de fondo, claro, preciso y congruente con lo pedido, y que la respuesta puede ser negativa.
Frente a la pretensión de que se ordene entregar el subsidio de vivienda, el Tribunal adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo cuando se trata de beneficios económicos, por ser un medio subsidiario y no advertirse inminencia de un perjuicio irremediable; que la interesada debe observar el trámite administrativo establecido para tal fin.
III. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, argumentó que así como « el Director Nacional del Ministerio de Vivienda Ciudad y territorio», le vulneró sus derechos fundamentales, con la respuesta dada a su derecho de petición, ahora el Tribunal los sigue quebrantando porque « me niega la postulación para acceder al subsidio de vivienda ».
Agregó, que lo que busca es que el Ministerio de Vivienda « me realice el proceso de postulación para poder acceder al subsidio de vivienda », ya que como víctima de la violencia y después de haberlo perdido todo, los desplazados tienen derecho a gozar de una vivienda digna. IV. CONSIDERACIONES En este asunto, la impugnante insiste en que con la respuesta a su derecho de petición y ahora con el fallo que impugna, se le continúan quebrantando sus derechos fundamentales, especialmente a tener una vivienda digna por hacer parte de la población desplazada.
Por ello, pide que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio « me realice el proceso de postulación para poder acceder al subsidio de vivienda ». En la copia de la respuesta que se dio al derecho de petición de la accionante, que allegó Fonvivienda, se observa que de manera clara y concreta se le dio a conocer la existencia del programa de vivienda cien por ciento subsidiada, y que, entre otros grupos de población a los que se dirige están aquellos « en condición de desplazamiento »; así mismo, se le indicó que para que un hogar sea favorecido con esta clase de subsidio debe encontrarse registrado en las bases de datos que permiten su focalización, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.1.1.2.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015; también se le explicó la orden de priorización de la población desplazada.
De la misma manera, fue informada sobre la forma de hacer el registro único de población desplazada, y se le indicó que si su hogar se encuentra registrado en la base de datos que el DPS utiliza para determinar los potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, no se requiere ningún documento adicional para obtener tal condición, pues la asignación del citado subsidio está sometida al procedimiento descrito, « el cual debe observarse estrictamente, tanto por el Departamento para la Prosperidad Social, como por Fonvivienda ».
Por último, la peticionaria fue enterada sobre cuál era la entidad encargada de seleccionar los hogares beneficiarios dentro del programa de la cien mil viviendas cien por ciento subsidiadas Ahora, si bien es cierto, el hogar de la accionante por el solo hecho de hacer parte de la población víctima de desplazamiento forzado, es opcionado para recibir subsidios del gobierno en sus diferentes modalidades y según los criterios de priorización contenidos en el Decreto 1077 de 2015, también lo es, que para que se hagan efectivos los programas que buscan prestarle alguna ayuda a esta población, quienes aspiran a su cobijo deben someterse a lo establecido en las leyes, resoluciones, circulares y demás disposiciones que los reglamentan, ya que para nadie es desconocido el inmenso número de hogares que tuvieron que abandonarlo todo y desplazarse de sus viviendas para conservar sus vidas, por amenazas de los grupos armados al margen de la ley, y no de otra forma sería viable para el Estado repartir las distintas ayudas con un mínimo de equidad.
En este caso concreto, la señora Margarita Cantero Tordecilla, en la respuesta del derecho de petición que formuló a la Presidencia de la República, recibió toda la información necesaria para que se inscriba al registro único de población desplazada, ya que es la única manera de que en un futuro, de acuerdo al grado de priorización, pueda postularse a uno de los programas de subsidio familiar de vivienda, pues a través de esta acción preferente y subsidiaria, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, no se pueden emitir órdenes que desconozcan los procedimientos que se encuentran debidamente reglados para obtener esta clase de ayudas, ya que una actuación en tal sentido desconocería derechos fundamentales de todos aquellos que, estando en igual condición de desplazamiento, han acatado lo normado para el efecto.
Así las cosas, no se advierte que el a quo haya incurrido en error alguno al denegar la protección constitucional solicitada, pues las actuaciones de las autoridades accionadas se avienen a la normatividad y la jurisprudencia que regula el caso controvertido, de manera que, se itera, no es viable que a través de esta acción constitucional se imparta una orden que desconozca esa realidad.
Por lo expuesto, al advertir vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, la Sala confirmará el fallo impugnado. V. DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: INFORMAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3