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STL14470-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14470-2015 Radicación 62791 Acta n° 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por JOSÉ HUMBERTO AMADOR CASTRO parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ, NOHORA LUCILA ÁVILA CASTIBLANCO, TULIO HERNÁN GRIMALDO LEÓN, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, así como las demás partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario n° 2011 - 378.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ HUMBERTO AMADOR CASTRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el promotor que interpuso demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., en procura de que le fuese reconocido el valor asegurado y una indemnización de perjuicios por lucro cesante, a causa de la pérdida total por daños del automotor de placas VEN 327 de su propiedad, el cual se encontraba amparado al momento del siniestro con la póliza de seguro n° 99400002055, expedida por la demandada.

Indicó que en primera instancia fueron declinadas sus pretensiones por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 28 de abril de 2014, por hallar demostrada la exclusión contractual del riesgo, por «sobrecupo de pasajeros en el vehículo asegurado el día de los hechos» y que, una vez formulada la apelación contra dicha determinación, el 15 de diciembre de 2014 el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Civil decidió confirmarla por concordar en que se configuró una causal de exclusión, ya que existía sobrecupo de pasajeros en el rodante asegurado al momento del siniestro, ello a partir de « un concepto técnico elaborado por la Fundación Mapfre de España en el año 2006 que bajaron por Internet».

Explicó el tutelante que contra las decisiones adoptadas en las instancias interpuso acción de tutela por vía de hecho, ya que la prueba en la cual se edificaron «era inconstitucional e ilegal, al no haber sido decretada, practicada y controvertida dentro del trámite judicial ordinario», razón por la cual la Sala de Casación Civil el 19 de febrero de 2015 concedió el amparo y dispuso dejar sin valor y efecto la sentencia de 15 de diciembre de 2014 y ordenó al Tribunal mencionado volver a pronunciarse del recurso de apelación propuesto por el entonces demandante.

Aseveró que para dar cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia el 7 de abril de 2015, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas «en cuanto a condenar a la demandada (…) al pago de la indemnización por afectación del amparo de pérdida total por daños del automotor», pero negó lo relativo al pago de perjuicios por lucro cesante y en su lugar condenó a reconocerle intereses de mora comerciales.

Consideró que el Tribunal accionado negó el reconocimiento de los perjuicios a pesar de que éstos se encontraban plenamente demostrados e indicó que si el ad quem estimaba insuficiente la prueba de los perjuicios, ha debido decretarlas de oficio para conjurar tal situación, labor que omitió sin justificación alguna, lo que en su sentir acarrea una vía de hecho por defecto fáctico.

Con base en tal argumentación acudió al presente mecanismo de amparo, con el fin de que se protejan sus garantías y se deje sin efectos la sentencia de 7 de abril de 2015, para que en su lugar, la accionada proceda a decidir lo que en derecho corresponda respecto a los perjuicios solicitados en la demanda. Aclaró el convocante que aunque interpuso una acción de tutela contra el mismo Tribunal, la presente no puede tildarse de temeraria, debido a que lo que ahora se denuncia es una vía de hecho cometida en una sentencia diferente a la que en ese entonces se controvirtió. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al trámite a todos los intervinientes en el proceso ordinario que motiva la presente queja constitucional, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá descorrió el traslado mediante memorial radicado el 9 de septiembre de 2015, en el que indicó que dicho despacho fue creado el 29 de enero del presente año y que en la relación de procesos que le fueron entregados no existen registros del expediente que genera la queja constitucional.

Por su parte la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá pidió negar la petición de amparo tras anotar que no existe ninguna actuación irregular de su parte, especialmente porque la decisión que suscita la controversia fue adoptada para dar cumplimiento al fallo de tutela que dictó la Sala de Casación Civil el 19 de febrero de 2015. La Aseguradora Solidaria de Colombia se opuso a la solicitud elevada por el actor, porque a su juicio la sentencia combatida no vulnera sus derechos fundamentales, porque con ella se acató una orden de tutela y destacó que de existir alguna inconformidad con la manera en que se cumplió dicha orden, el interesado puede acudir al trámite incidental a fin de que la Sala de Casación Civil determine si el fallo fue o no atendido en debida forma.

Finalmente pidió tener en cuenta que ya constituyó el depósito judicial para cancelar la condena que le fue impuesta en la sentencia de 7 de abril de 2015, por lo que pidió que, en caso de accederse al reclamo del tutelante, se impute la suma pagada a título de los perjuicios que se llegaran a reconocer y que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá se abstenga de entregar el título judicial al demandante hasta tanto se resuelva esta acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 17 de septiembre de 2015, denegó la presente acción de amparo, por estimar que la sentencia criticada se presenta razonada y ajustada a derecho, lo que en su concepto descarta la prosperidad del resguardo.

Adujo también que «si bien el decreto de pruebas de oficio es una facultad otorgada por la ley al juzgador, ella está supeditada al examen objetivo de los restantes elementos de convicción y demás piezas procesales, para que como secuela emerja la necesidad de recaudar otros diferentes a los practicados a instancia de las partes», de modo que al haber incumplido la carga de la prueba, tal falencia no puede ser suplida por la facultad oficiosa del juez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante escrito obrante a folios 307 - 318 del plenario, para lo cual se ratifica en los argumentos esbozados en su escrito inicial y enfatiza en que el Tribunal accionado faltó a su facultad probatoria ineludible, lo que se traduce en denegación de justicia. III.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de la queja constitucional, se observa que la inconformidad planteada por el recurrente se enfila contra la providencia de 7 de abril de 2015, que le resultó favorable parcialmente – en cuanto le reconoció la indemnización por daños y los intereses moratorios-, pero que le negó los perjuicios por lucro cesante, porque, según anota, el colectivo no los vio demostrados y ante ello, se abstuvo de decretar pruebas de oficio, con lo cual incumplió el deber legal que le corresponde e incurrió en denegación de justicia. Pues bien, de entrada se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia anotada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o que en ella el Tribunal accionado hubiese olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, no puede perderse de vista que el pago de los perjuicios por lucro cesante fue descartado por el ad quem endilgado, habida cuenta de la deficiente labor probatoria adelantada por la parte demandante, pues aunque se aportó una prueba pericial, ésta no pudo ser tenida en cuenta dado que «allí no se tuvo en cuenta los gastos de mantenimiento del bien, que como se saben son necesarios para su conservación, como tampoco se contempló las erogaciones que dicho automotor habría requerido para su normal funcionamiento y producción, tales como gastos de gasolina, lubricantes, etc.

Menos aún incluyó la perito el índice o porcentaje de depreciación que por regla general sufre el precio de los vehículos con el transcurrir del tiempo», razones que llevaron a la Corporación cuestionada a desestimar dicha prueba y que en nada riñen con la recta administración de justicia, especialmente porque en este tipo de juicios la carga de la prueba la tiene el interesado, labor que de ninguna manera puede entrar a sustituir el juzgador.

Aquí compete aclarar que el juez como director del proceso, podrá, de acuerdo a los principios de autonomía judicial, sana crítica y razonabilidad consagrados en el C.P.C., art. 187, decretar de oficio, las pruebas que considere pertinentes y darle el valor probatorio que corresponda a cada una de ellas con el fin de gestar su convencimiento, sin que ello exima a la parte interesada de la carga probatoria y diligencia que le concierne en todo juicio, tal como lo establece el C.P.C., art. 177: «Artículo 177.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.» En igual sentido, pone de presente esta Colegiatura que la ley faculta al juez a decretar de oficio las pruebas que considere conducentes e idóneas, sin que ello se convierta en un imperativo en todos los casos, pues debe anotarse que dicha potestad es discrecional del juzgador y, de ninguna manera, puede entenderse diseñada para relevar a la parte interesada de las cargas procesales que la ley le impone, cuyo incumplimiento, como en el caso de autos aconteció, trae consecuencias perjudiciales a la parte incumplida.

Adviértase también que la actuación procesal que por esta vía se rebate, fue proferida a fin de dar cumplimiento a una orden de tutela y por ello, se ajustó a lo dispuesto en aquella, de modo que de existir alguna inconformidad en cuanto al acatamiento del fallo constitucional, lo que corresponde es iniciar el respectivo incidente de desacato, para que sea en dicho trámite en el que se determine si la orden fue o no atendida, o si lo fue parcialmente.

Entonces, como en el caso de marras la parte actora cuenta con mecanismos ordinarios idóneos, llamados a ser activados contra la accionada, como lo es el incidente de desacato establecido en el D. 2591/1991, art. 52, en tanto dicha controversia sólo puede ser resuelta por el competente a través de dicho trámite, la acción de tutela es improcedente dada sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, que impiden utilizarla como medio alternativo o paralelo de defensa, de modo que en este caso la acción está llamada al fracaso según lo prevé el D. 2591 de 1991 núm. 1º del Art. 6º.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12