IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1447-2024 Radicado n.° 73412 Acta n.° 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó a los jueces TERCERO, TRECE y VEINTIDÓS LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES A través del director regional encargado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el que denominó «seguridad jurídica». Del escrito inaugural, se extrae que las pretensiones de la entidad accionante tienen origen en los siguientes procesos judiciales: 1.
Proceso con número de radicado 2019-0497 Refiere que Carmen Rosa González González instauró demanda ordinaria laboral en su contra y de la Fundación Ser Hermano -adscrita al Sistema Nacional de Bienestar Familiar-, para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con esta última y se las condenara de forma solidaria, al pago de cesantías, intereses a las cesantías, compensación por vacaciones, prima legal, salarios adeudados, las indemnizaciones por despido sin justa causa y las establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indica que el asunto se tramitó ante la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante providencia de 5 de julio de 2022, las condenó de forma solidaria al pago de los salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, la indemnización moratoria por no consignación de cesantías, la prima legal de servicios y, por otra parte, la compensación de vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y mediante providencia de 19 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la modificó parcialmente, en cuanto también las condenó solidariamente al pago de la indexación de las sumas adeudadas por concepto de indemnización por despido sin justa causa y compensación por vacaciones. 2.
Proceso con número de radicado 2015-1467 Relata que Viviana Patricia Ochoa Flórez y Sonia María González Campuzano instauraron demanda ordinaria laboral en su contra, del departamento de Antioquia y de la Asociación de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita -adscrita al Sistema Nacional de Bienestar Familiar- para que se declarara que entre esta última y las accionantes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y se las condenara de forma solidaria, al pago de salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de estos últimos, prima de servicios, aportes al sistema general de seguridad social, la compensación por vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la indexación de las sumas al momento del pago.
Refiere que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante decisión de 31 de agosto de 2021, las condenó de forma solidaria al pago de los salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, la prima legal de servicios, compensación por vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por no pago de salarios, primas legales de servicio y cesantías.
Agrega que, respecto de la indemnización moratoria, condenó al pago de (i) $26.400.000 a favor de María Ochoa y (ii) $24.720.000 a favor de Sonia González, correspondientes a un día de salario durante los primeros 24 meses y, a partir del mes 25, ordenó que se aplicaran intereses moratorios. Indica que junto con la Asociación de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de providencia de 14 de septiembre de 2023, la modificó en lo concerniente a la indemnización moratoria, pues precisó que a partir del mes 25 aplicarían los intereses moratorios, pero únicamente sobre los conceptos de «salario, cesantías y prima legal de servicio».
De igual forma, la adicionó, en cuanto también ordenó la indexación de los montos de $26.400.000 y $24.720.000, correspondientes a la condena por indemnización moratoria. 3. Proceso con número de radicado 2016-1060 Manifiesta que Ángela María Soto Restrepo, Luz Nora Sánchez Henao, Paola Cristina Betancur Gutiérrez, Luz Helena Hidalgo Hidalgo, Fabiola Villa Galvis, María Rubiela Vargas Patiño, Leidy Johana Valencia Salazar, Yuleidy Giraldo Sánchez, Amparo Osorio Montes, Sandra Johana Ospina Buitrago, Ana Elena Blandón Blandón, Alba Lucía Guarín Flórez y Luz Adiela Galeano Villegas instauraron demanda ordinaria laboral en su contra y en la de la Asociación de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita -adscrita al Sistema Nacional de Bienestar Familiar- para que se declarara que entre esta última y los demandantes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, y se las condenara de forma solidaria a que pagaran los salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de estas últimas, prima de servicios, aportes al sistema general de seguridad social, Compensación por vacaciones y a las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Relata que el asunto se asignó al Juez Veintidós Laboral del Medellín, quien, mediante auto de 6 de agosto de 2016, condenó a la Asociación de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita a que reconociera y pagara a las demandantes los salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, la prima legal de servicios, la compensación de las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación del valor de la compensación de vacaciones.
Agrega que el juez de conocimiento declaró probadas las excepciones de «inexistencia de solidaridad prestacional, ausencia de solidaridad patronal que propuso e inexistencia de solidaridad por parte del ICBF» y no probada la prescripción. Indica que los demandantes presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de providencia de 20 de octubre de 2023, la revocó parcialmente, en cuanto declaró al Instituto Colombiano de Bienestar Famiiar - ICBF solidariamente responsable de las condenas impuestas a la asociación demandada.
De igual forma, modificó los valores correspondientes a indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación del valor de la compensación por vacaciones. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues en los procesos ordinarios laborales en mención, la condenaron al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a la indexación, pese a que existe una incompatibilidad entre estos dos conceptos.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invocaron y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 14 de septiembre de 2023, 19 de septiembre de 2023 y 20 de octubre de 2023 en los procesos 2019-0497, 2015-1467 y 2016-1060, respectivamente.
En su lugar, requiere que se le ordene emitir decisiones de remplazo, en las que se abstenga de condenarla por dos conceptos incompatibles. La acción constitucional se presentó el 15 de enero de 2024, y se admitió mediante auto de 16 de enero de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante tal lapso, el secretario del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín remitió la información relativa a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que allí cursó. Una funcionaria de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín compartió el link de los expedientes digitales de los procesos que originaron la queja constitucional.
La Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora; en todo caso, indicó que se atiene a lo que se decida en la acción constitucional, toda vez que el cuestionamiento se dirige contra la decisión que su superior profirió. El apoderado de Alba Lucia Guarín Florez, Luz Adiela Galeano Villegas, Sandra Johana Ospina Buitrago, Yuleidy Giraldo Sánchez y Paola Cristina Betancur Gutiérrez solicitó que se negara el amparo, toda vez que afirmó que la indexación únicamente se concedió respecto a sumas que no eran consideradas prestaciones sociales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín transgredió los derechos fundamentales de la entidad actora al proferir las providencias de 14 de septiembre de 2020, 19 de septiembre de 2020 y 20 de octubre de 2020, pues en su criterio, estas desconocieron el precedente judicial y la condenaron de forma solidaria, a pagar la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las sumas adeudadas, pese a que estas son incompatibles.
Así, la Sala procede a analizar tales decisiones, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la entidad tutelante. 1. Proceso 2019-0497: Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico -en lo que interesa al caso concreto- se circunscribía a determinar si existía un contrato de trabajo entre cada una de las demandantes y la Fundación ser Humano y si, como consecuencia de ello, existía responsabilidad subsidiaria entre esta última y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar respecto al pago de las condenas impuestas.
En esa dirección, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Carmen Rosa González González y la Fundación Ser Humano y, en consecuencia, la condenó al pago de salarios insolutos, primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios, compensación por vacaciones e indemnización por despido sin justa causa.
A continuación, determinó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF era solidariamente responsable del pago de estos rubros, toda vez que la Fundación demandada ejecutaba sus funciones bajo su responsabilidad, de acuerdo con sus normas y procedimientos establecidos. De igual forma, explicó las condiciones de procedencia de la condena a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y manifestó que esta obedece a las condiciones de cada caso concreto, pues debía evaluarse la conducta del empleador en cuanto a la omisión en el reconocimiento de las acreencias laborales, ya que es una prestación que no opera de manera automática.
En consecuencia, se refirió al caso concreto e indicó que la empleadora no demostró una causal eximente de responsabilidad, razón por la cual era procedente la condena a la indemnización moratoria. Así, refirió que la indemnización referida recaía sobre los salarios y las primas de servicios. Por su parte, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo correspondía a la omisión en la consignación de las cesantías y los intereses a las cesantías.
Por último, manifestó que se adicionaría la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar al pago de la indexación de la indemnización por despido sin justa causa y de la compensación por vacaciones, pues esta figura busca evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2. Proceso 2015-1467: Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico -en lo que interesa al caso concreto- se circunscribía a determinar si existía un contrato de trabajo entre cada una de las demandantes y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y, si como consecuencia de ello, existía responsabilidad subsidiaria entre este último y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF respecto al pago de las condenas impuestas.
En esa dirección, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Viviana Patricia Ochoa Flórez y Sonia María González Campuzano y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y, en consecuencia, indicó que era procedente el pago de las primas de servicio, salarios insolutos, intereses a las cesantías, sanción por el no pago de este último valor, compensación por vacaciones e indemnización por despido sin justa causa.
Así, determinó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF era solidariamente responsable del pago de estos rubros, toda vez que la Fundación demandada ejecutaba sus funciones bajo su responsabilidad de y de acuerdo con sus normas y procedimientos establecidos. A continuación, resumió las declaraciones que absolvieron María Irene del Río Giraldo, Katherine Bermúdez Orozco, lo que llevó al ad quem a ratificar la existencia de la relación de subordinación entre ellas y su empleadora y el valor de las condenas impuestas.
Ahora, respecto a la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, explicó las condiciones de su procedencia y manifestó que esta obedece a las condiciones de cada caso concreto, pues debía evaluarse la conducta del empleador en cuanto a la omisión en el reconocimiento de las acreencias laborales, pues no procede de manera automática.
En apoyo, citó las sentencias CSJ SL1849-2016, CSJ SL11436-2016 y CSJ SL8216-2016. En consecuencia, se refirió al caso concreto e indicó que pese a que la empleadora adujo que no pudo cancelar los salarios y las distintas acreencias laborales, ello se debió a una crisis económica de la asociación; sin embargo, precisó que lo anterior se trató de un «rumor» que careció de sustento en el expediente y, aunque no lo fuera, señaló que en criterio reiterado de esta Sala de Casación, la falta de liquidez de una empresa no es eximente del pago de la indemnización moratoria, razón por la cual, era procedente su condena respecto a los salarios insolutos y la prima legal de servicios.
Sobre este aspecto, aclaró que la imposición de intereses moratorios a partir del mes 25 debe hacerse respecto de los salarios y prestaciones dejadas de pagar. En consecuencia, modificó la condena relativa a la indemnización moratoria, pues precisó que a partir del mes 25 se debían aplicar los intereses moratorios a la tasa máxima, pero únicamente sobre los conceptos de «salario, cesantías y prima legal de servicio».
De igual forma, adicionó la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó la indexación de los valores de $26.400.000 y $24.720.000 correspondientes a la condena por indemnización moratoria. En lo demás, la confirmó. 3. Proceso 2016-1060: Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico -en lo que interesa al caso concreto- se circunscribía a determinar si existía un contrato de trabajo entre cada una de las demandantes y la Asociación de Padres de Familia de los niños usuarios del hogar infantil Caperucita y si, como consecuencia de ello, existía responsabilidad subsidiaria entre esta último y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF respecto al pago de las condenas impuestas.
En esa dirección, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Paola Cristina Betancur Gutiérrez, Luz Helena Hidalgo Hidalgo, Fabiola Villa Galvis, María Rubiela Vargas Patiño, Leidy Johana Valencia Salazar, Luz Nora Sánchez Henao, Ana Elena Blandón Blandón, Alba Lucía Guarín Flórez, Ángela María Soto Restrepo, Luz Adiela Galeano Villegas, Sandra Johana Ospina Buitrago, Yuleidy Giraldo Sánchez y Amparo Osorio Montes y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y, en consecuencia, la condenó al pago de las primas de servicio, salarios insolutos, intereses a las cesantías, sanción por el no pago de este último valor, compensación por vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo con las pruebas que la demandante aportó al proceso.
A continuación, determinó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF era solidariamente responsable del pago de estos rubros, toda vez que la Fundación demandada ejecutaba sus funciones bajo su responsabilidad y de acuerdo con sus normas y procedimientos establecidos. De igual forma, explicó las condiciones de procedencia de la condena a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y manifestó que esta obedece a las condiciones de cada caso concreto, pues debía evaluarse la conducta del empleador en cuanto a la omisión en el reconocimiento de las acreencias laborales, ya que es una prestación que no opera de manera automática.
En apoyo de su dicho, citó las sentencias CSJ SL1849-2016, CSJ SL11436-2016 y CSJ SL8216-2016. En consecuencia, se refirió al caso concreto e indicó que la empleadora no demostró una causal eximente de responsabilidad, razón por la cual era procedente la condena a la indemnización moratoria. Así, refirió que la indemnización referida recaía por el no pago de los salarios y las primas de servicios y que la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondía a la falta de consignación de las cesantías y los intereses a las cesantías.
Por su parte, mantuvo la condena relativa a la indexación de la compensación por vacaciones. Así, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la entidad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que la imposición de la indexación e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no se hizo en contravía del criterio de incompatibilidad de estos rubros.
En efecto, nótese que en los procesos 2019-0497 y 2016-1060, la indexación recayó sobre el despido sin justa causa y de la compensación por vacaciones, mientras que la indemnización moratoria recayó sobre salarios y primas de servicios, es decir se impusieron sobre conceptos y valores distintos. Por su parte, en el proceso 2015-1467, de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal accionado condenó al pago de un día de salario durante los primeros 24 meses y, a partir del mes 25, ordenó que se aplicaron los intereses moratorios a su tasa máxima respecto de los salarios y prima legal de servicios dejados de pagar.
Mientras que la indexación, además de imponerse respecto de los valores de compensación por vacaciones y despido sin justa causa, también lo hizo respecto de los valores de $26.400.000 y $24.720.000, correspondientes a la condena por indemnización moratoria; la cual debe dejarse claro, son conceptos diferentes a los de salarios y prestaciones sociales, sobre los cuales sí recaería la incompatibilidad alegada por la sociedad accionante.
Precisamente, esta Sala ha reiterado que la indexación aplica en aquellos casos en los que la ley no haya regulado lo relativo a la pérdida de su valor adquisitivo, mientras que, la condena a la indemnización moratoria, únicamente procede para el caso del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de salarios y prestaciones sociales dejados de pagar, y para el caso de la Ley 50 de 1990, en lo que concierne a la omisión respecto a la consignación de los intereses por el pago tardío de las cesantías.
Conforme a lo anterior, respecto de esos casos no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que ameriten la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara Voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicado n.° 73412 SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín Radicado: 73412 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié aclaración de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario.
Fecha ut supra,