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STL1447-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2004Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 57803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1447-2015 Radicación No. 57803 Acta No. 03 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 20 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que Carlos Alfonso Pierotti Hernández promovió contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES El señor Carlos Alfonso Pierotti Hernández instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En sustento de su petición de amparo constitucional señaló que el artículo 166 de la Ley 1098 de 2006 asignó la competencia para conocer de los Procesos de Responsabilidad Penal para Adolescentes en los sitios donde no hay Juez Penal para Adolescentes o Juez Promiscuo de Familia, en cabeza de los Jueces Municipales; que el Acuerdo PSAA09-5931 del 18 de mayo de 2009 va en contravía del mandato allí consignado, si se tiene en cuenta que, “la facultad que recibió el Consejo Superior de la Judicatura fue la de realizar una distribución adecuada del trabajo y no para quitarle la competencia, al conocer de los procesos por Responsabilidad Penal para Adolescentes a los Jueces Municipales en los lugares donde no existen los Jueces Penales para Adolescentes o los promiscuos de Familia; nótese cómo en ningún momento, el legislador dijo que los Jueces Promiscuos de Familia conocerían de los procesos referidos anteriormente en el área de menores que se originen en su Circuito”; que por constituir el Acuerdo PSAA09-5931 del 18 de mayo de 2009 una vía de hecho que lesiona su derecho fundamental al debido proceso, elevó, el 23 de mayo de 2014, un derecho de petición ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando un reparto equitativo de distribución de competencias, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Doctor Rafael de Jesús Vargas Trujillo, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, allegó escrito por medio del cual se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, primero, por cuanto considera que el quejoso tiene a su disposición el uso de otra vía para debatir la nulidad del Acuerdo No. PSAA09-5931 de 2009 y, segundo, por cuanto “mediante el Oficio No. CSJTSAPOFI14-2838 del 25 de Agosto de 2014 esta sala expresó e ilustró al accionante su criterio sobre las objeciones planteadas a las competencias de los Jueces Promiscuos de Familia y las de los Jueces Municipales, que no es otra distinta a reconocer y dar aplicación a las claras y expresas, señaladas en el Acuerdo No. 5931 de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por otra parte, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad de la acción, teniendo en cuenta que lo cuestionado por el petente era un acto administrativo de aquellos de carácter general, susceptible de ser atacado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la cual podía incluso solicitarse la suspensión provisional de sus efectos.

Asimismo informó que, “mediante oficio CSJTSAPOFI14-2838 de fecha 25 de agosto de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Tolima, dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, en virtud del traslado que efectuara la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, respuesta contra la cual el Doctor Pierotti Hernández interpuso los recursos de reposición y apelación, recursos que fueron resueltos mediante la Resolución PSATR14-0208 del 17 de septiembre de los corrientes, notificada personalmente al tutelante”.

Mediante fallo del 26 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó la protección constitucional deprecada por Carlos Alfonso Pierotti Hernández tras advertir, en suma, cuatro cosas: i) que “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir la legalidad de los actos administrativos, por cuanto el interesado tiene la posibilidad de ejercer ante la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales es permitido incluso solicitar la suspensión del acto como medida preventiva"; ii) que no se trata en este caso de evitar un perjuicio con el carácter de grave o inminente; iii) que hay falta de inmediatez en la presentación de la tutela, en consideración a que el acto administrativo cuestionado fue expedido en el año 2009 y, iv) por cuanto la solicitud elevada por el accionante fue efectivamente resuelta.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó mediante escrito visible a folio 80 y siguientes del cuaderno anexo. Considera que su derecho de petición no ha sido atendido, pues a pesar de que fue dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y, luego, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Tolima, “quien no podía resolver nada”.

CONSIDERACIONES La documental que reposa en el plenario permite colegir lo siguiente: 1. Que el señor Carlos Alfonso Pierotti Hernández elevó solicitud ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de mayo de 2013, con el fin de obtener un pronunciamiento relacionado con la aplicación de la Ley 1098 de 2004. 2.

Que mediante oficio CSJTSAPOFI14-28388 de 2014, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dio respuesta al accionante. 3. Que mediante oficio del 2 de septiembre de 2014, el señor Carlos Alfonso Pierotti Hernández interpuso los recursos de reposición y apelación “contra lo decidido en el oficio número CSJTSAPOFI14-2838 de fecha 25 de agosto de 2014”. 4.

Que mediante Resolución No. PSATR14-0280 del 17 de septiembre de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima rechazó, por improcedentes, los recursos de reposición y, en subsidio apelación, interpuestos contra el oficio CSJTSAPOFI14-28388 de 2014. 5. Que mediante oficio del 28 de octubre de 2014, el accionante solicitó al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, devolver la petición por él elevada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que fuera ésta quien resolviera sobre la petición elevada. 6.

Que el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante oficio del 29 de octubre de 2014 informó al accionante que “mediante el oficio No. CSJTSAPOFI14-2838 del 25 de agosto de 2014” se le había comunicado que su derecho de petición había sido remitido por competencia a esta Seccional por el Superior, a través del oficio No. MFJRG14-48 de fecha 18 de julio de 2014, recibido por esta sala el 19 de Agosto del año en curso, razón por la cual la Seccional la había contestado.

Vistas así las cosas, considera la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues ciertamente no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, el cual ha sido efectivamente atendido por la parte accionada, quien, dentro del marco de su estricta competencia, ha brindado al quejoso respuestas, a todas y cada una de las solicitudes elevadas, sin que las mismas se adviertan esquivas, ambiguas o incompletas.

Se observa que lo que pretende el aquí accionante, es imponer su criterio en relación con quien considera, está legalmente obligado a responder su solicitud, y lograr que sea la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y no la sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la que dé respuesta a su petición, por cuanto considera que la competencia para tales efectos radica en ésta y no en aquélla, pedimento que desde ningún punto de vista puede recibir el amparo del juez de tutela, toda vez que ello implicaría invadir la órbita de acción de la parte accionada, lo que no es dable al juez constitucional, máxime cuando su proceder no se advierte antojadizo, caprichoso o negligente, ni mucho menos violatorio de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.

Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado, no sin antes señalar que comparte esta Sala de la Corte lo explicado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el fallo impugnado, en torno a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos de carácter general, tal como lo es el Acuerdo PSAA09-5931 del 18 de mayo de 2009, para restarle prosperidad a la petición de amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9