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STL14469-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 94981 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14469-2021 Radicación n.º 94981 Acta nº 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS FABIÁN RICO ROJAS contra la sentencia del 8 de septiembre de 2021, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, extensiva al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del trámite de tutela a que alude el escrito de amparo.

I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y no discriminación presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar el amparo que en su momento interpuso contra las entidades que no dieron trámite a la solicitud de convalidación de título de posgrado.

Solicita, que se ordene «[…] al Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión civil Familia, revoque el fallo de segunda instancia y reestablezca mis derechos, además este ordene al Ministerio de educación que expida el Acto Administrativo que me concede la Convalidación de mi maestría: MAESTRIA EN DIRECCIÓN ESTRATÉGICA especialidad en GERENCIA, en la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL IBEROAMERICANA acorde a lo aquí expuesto.

Y cese el perjuicio irremediable que se me está ocasionando hace más de 1 año. […] Ordenar al Ministerio de Educación Nacional, para que dé cumplimiento a la norma acorde a lo aquí expuesto, y se me convalide mi título de maestría […] como efecto inmediato que se emana de la figuración y protocolización del silencio administrativo positivo mediante escritura pública No N°3047-2021 […] Ordenar al Juzgado 001 Familia Del Circuito Cúcuta, ajuste el fallo de primera instancia y reestablezca mis derechos, además este ordene al Ministerio de educación que expida el Acto Administrativo que me concede la Convalidación de mi maestría […] Incluir por pasiva a la Procuraduría General de la Nación, y Defensoría del pueblo para que expliquen por qué no se ha gestionado con la debida diligencia y deber objetivo de cuidado desde su competencia a lo peticionado de mi parte, en lo referente al tema que aquí nos ocupa […] Compulsar copias de los expedientes a quien corresponda, a la Procuraduría General de la Nación para que desde su poder preferente o supervigilancia administrativa y a la Defensoría del Pueblo, para que actúen y gestionen de manera objetiva desde su competencia al debido control administrativo y sean Garantes de mis derechos fundamentales ya que no ha sido posible; derechos aquí vulnerados, por el Juzgado Primero de Familia, Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta –Sala de Decisión Civil Familia y el Ministerio de Educación Nacional».

Como sustento fáctico, en síntesis, se extrae, que el 1° de marzo de 2019 obtuvo el título de « Posgrado de Maestría en Dirección Estratégica, Especialidad en Gerencia Orientación en Auditoria » en la Universidad Internacional Iberoamericana y, motivado por la intención de participar en el concurso de docentes, el 5 de agosto siguiente, inició los trámites para la convalidación de su maestría, con el cumplimiento íntegro de los requisitos para ello; no obstante, el 20 de abril de 2020, fue enterado de la Resolución n.º 006032 del día 17 de ese mismo mes y año, a través de la cual se dispuso no convalidar su título.

Dijo que esa determinación quebrantó sus garantías ius fundamentales, pues esa autoridad obvió los « términos del artículo 12 de la resolución 20797 de 2017 que es de máximo 4 meses y se expidió dicha resolución 6 meses y 28 días después de iniciado el trámite, figurando el primer silencio administrativo positivo », e incurrió en « posibles actos disciplinarios ».

Aseguró, que inconforme, interpuso los recursos de reposición y apelación, transcurriendo un año sin recibir respuesta alguna, por lo que, dice, se configuró « nuevamente el silencio positivo administrativo resolviéndose los recursos a mi favor como recurrente », situación que lo llevó a decantarse por « protocolizar el silencio administrativo mediante escritura pública acorde a la ley, acto gestionado ante la Notaría Segunda de Cúcuta, mediante escritura pública No. 3047-2021 de fecha 03 de mayo de 2021 ».

Adicionalmente, afirmó, que los entes de control no le han brindado el « debido acompañamiento » en el seguimiento a su caso, pese a que tienen pleno conocimiento de la injustificada demora en la que se ha incurrido. Anotó, que todas esas falencias lo impulsaron a acudir en sede de amparo, la cual por reparto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, quien en decisión del 18 de junio de 2021, acogió sus pedimentos, y en consecuencia, le ordenó a la cartera ministerial convocada resolver los recursos por él interpuestos, sin embargo, calificó dicha orden como carente de claridad y precisión, pues, « dejó abierta la posibilidad de REVIVIR LA COMPETENCIA y POTESTAD PERDIDA, a la luz del artículo 52 del CPACA », por lo que acudió en impugnación, la cual fue zanjada el 29 de julio de la actual anualidad, por el Tribunal convocado, quien revocó dicha determinación, al considerar que operó la figura del hecho superado, quebrantando sus garantías superiores por carecer de una valoración probatoria integral, razón por la cual pidió la intervención de un nuevo juez de tutela para que se restablezca el ordenamiento jurídico.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de agosto, se avocó conocimiento de la tutela instaurada por el accionante y se ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó; además, se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, remitió el expediente contentivo de la acción constitucional que allí se adelantó, y que ahora es objeto de cuestionamiento por parte del actor.

La Universidad Francisco de Paula Santander pidió la desvinculación dentro del trámite, tras considerar que con su actuación no ha quebrantado las garantías del quejoso. Liliana Andrea Cárdenas Zambrano, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.026.251.529 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 187.999 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de funcionaria de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, se pronunció al respecto, aportando copia de las respuestas emitidas al accionante y las remisiones por competencia a las delegaturas correspondientes, a efectos de que se investiguen posibles faltas disciplinarias en la entidad de educación accionada.

Mediante fallo del 8 de septiembre de 2021, la Sala homóloga Civil, negó el amparo. Como fundamento de la decisión, consideró que la acción de tutela no era procedente contra una sentencia de tutela, y con respecto a la actuación de las entidades de control, indicó, que previamente debía agotar la reclamación contra ellas, o en su defecto, las acciones pertinentes en caso de alguna irregularidad.

Además, precisó lo siguiente: […] 2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: « 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional ». 3.

En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Carlos Fabián recae concretamente, en contra de la decisión constitucional del 29 de julio de los corrientes, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta mantuvo en sede de impugnación, el fallo proferido el pasado 18 de junio por el Juzgado Primero de Familia de la misma urbe, por considerar que las conclusiones a las que allí se arribó por cuenta de las aludidas autoridades judiciales se adoptaron sin reparar en las pruebas oportunamente adosadas al plenario. 4.

Visto lo anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo ahora reclamado es improcedente, habida cuenta que como arriba se dejó establecido, su objetivo es, en últimas, atacar las providencias dictadas en ambas instancias procesales por las sedes judiciales convocadas, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sin que además, se evidencie la ocurrencia de las hipótesis previstas en el numeral 4.6.2.2. de la providencia citada en líneas anteriores, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. 5.

Ahora, en lo que concierne a los pronunciamientos echados de menos respecto de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, nada obsta para el aquí interesado acuda ante esos entes de control y ponga de relieve dicha situación, comoquiera que éste trámite especialísimo no fue concebido como una instancia paralela a las actuaciones judiciales o administrativas, y, en todo caso, no se advierte la imposibilidad del pretensor de acudir directamente ante esas autoridades para verificar el estado de sus solicitudes; oportunidad en la que, además, bien puede solicitar la compulsa de copias que aquí reclama, pues cuenta con el acceso a los diferentes canales institucionales que le permiten acceder a las acciones que considera procedentes. 6.

Para finalizar, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, « no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional » (CSJ STC8010-2021). 7.

En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada. […] III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos del escrito inicial, insistiendo en que se ha dejado de analizar y valorar los tiempos y los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional que obran en el expediente, todo lo cual infringe la debida diligencia y el deber objetivo de cuidado, que vulneran sus derechos fundamentales alegados.

Precisó que: […] Pasaron 8 meses y vulnerando el debido proceso, dejando vencer los términos, y figurando el silencio administrativo positivo inmerso en la norma, no pasa absolutamente nada en cuanto a los controles disciplinarios internos y externos; lo anterior permite inferir que hay posible favorecimiento con los accionados y con el ministerio de educación al dar trato preferencial por encima del administrado, para que los funcionarios incumplan con la norma a conveniencia y sea avalada la acción objeto de investigación disciplinaria por la administración, los administradores de justicia por falta a la debida diligencia y una verdadera valoración probatoria; aunado a lo anterior con la omisión de los entes de control en lo que por competencia les corresponde; lo que me ha ocasionado daño irreparable y perjuicio irremediable desde el año 2019, a hoy septiembre de 2021; lo anterior deja ver la falta de garantía administrativa en general del deber hacer, y de la objetiva y efectiva administración de justicia. Ni el ministerio de educación, ni el juzgado 01 familia circuito de Cúcuta, ni la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, ni la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de justicia, han tenido en cuenta la omisión, la negligencia, y la perdida de competencia para resolver primero la convalidación a la luz del artículo 12 de la resolución 20797 de octubre de 2017 al dejar vencer los términos; del Ministerio de Educación, y aunado a lo anterior la falta de control interno del mismo ministerio de educación que es una figura más; lo anterior aunado a la falta de gestión por parte de la Defensoría del pueblo que en ningún momento se ha dignado a dar respuesta a mi petición y ni siquiera le dio respuesta a los que administran justicia, ni me dio acompañamiento, ni a ejercido el debido control como le corresponde; por otra parte la procuraduría solo se ha limitado a dar respuestas sin un fundamento de control objetivo a pesar de habérselo solicitado por poder preferente o supervigilancia administrativa, lo que deja claro que en nuestro país la administración y la justicia es estratificada y parcializada en algunos casos como es el que aquí nos ocupa; y me pregunto entonces a quien se acude en nuestro país para hacer valer nuestros derechos, si de alguna manera lo que uno recibe es discriminación administrativa y en justicia, como en este caso en específico que así yo haya gestionado todo lo que debía se me sigue negando el derecho a la convalidación, pero si fuese sido yo el que me pasara al menos un, un solo día del término para recusar o gestionar cualquier otro acto de trámite inmediatamente la administración si hace efectiva la norma sin contemplaciones y la administración de justicia se la justifica.

Lo anterior permite concluir que, lo actuado por parte del Ministerio de educación; lo actuado por parte del juzgado 01 de familia de Cúcuta; lo actuado por parte de la Sala Civil de Familia del tribunal superior de Cúcuta, y lo actuado por parte de La Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia; lo que riñe con la realidad y en especial con el principio de igualdad, y posible transparencia, entre otros. […] Honorable magistrado, con respeto en su redacción de un “no” pero posiblemente un “si”, hace mención a los entes de control, pero con respeto pregunto, si habiéndolo hecho no he recibido el apoyo ni se ha gestionado en debida diligencia desde la competencia que ostenta cada uno de ellos como garantes desde la órbita administrativa y constitucional, que puede esperar uno como administrado, si ni al honorable magistrado le respondieron como usted mismo lo manifiesta, desconociéndole su cargo.

Honorable Magistrado, a continuación, traigo a colación respuestas enviadas por la procuraduría, que según tengo entendido debieron ser enviadas a su despacho y tampoco fueron valoradas; y de no ser así que según usted lo manifiesta en su escrito sucedió; y previniendo esa posible falta de diligencia; entonces de mi parte anexo al presente los oficios, lo que genera posibles dudas en cuanto a la transparencia. […] Honorable magistrado, con el debido respeto me permito manifestar no estar de acuerdo con usted en lo que expresa en el numeral 6.

Teniendo en cuenta lo siguiente: Si vulnerar los términos de una norma más de una vez, por una entidad estatal de un trámite específico como es el que aquí nos ocupa, llámese ministerio, o ente judicial, llámese juzgado, tribunal, o corte suprema; actuar en posible parcialidad, sesgo, favorecimiento, y falta de transparencia; no es vulnerar el principio de igualdad, como es de público conocimiento con la posible interpretación en algunos casos como este en específico el honorable magistrado en posible sesgo y subjetividad argumenta que no es así dándole otra directriz a este principio para desviar la objetividad del mismo en cuanto al trato de la administración-administrado; y si de mi parte al recusar lo hubiera hecho como la ha hecho reiteradamente el ministerio de educación, o el termino fuera del decreto en el fallo del juzgado primero de familia de Cúcuta, o la omisión de mi impugnación por led tribunal superior de Cúcuta; fuera de términos así sea por un solo día tenga la plena seguridad que a mí sí me aplican la norma sin contemplación, por tal motivo, no tiene presentación lo que el honorable magistrado aduce de que no se vulnera la igualdad, entonces con respeto le pregunto expedir actos administrativos vulnerando la norma y el debido proceso por parte del ministerio más de una vez con reiterada negligencia y no aplicarle las consecuencias administrativas y jurídicas a que tiene lugar en reciprocidad no es vulnerar el principio de igualdad de que si no cumples te sancionan, y si vulnerar el debido proceso cuantas veces quiera y sea auspiciado voluntariamente o no, no es vulnerar la igualdad, entonces estoy en otro país o en una posible anarquía administrativa y judicial. […] IV.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante se dirige contra las providencias de 18 de junio y 29 de julio de 2021, proferidas en su orden, por el Juzgado 1° de Familia de Cúcuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, que dentro de la acción de tutela No. 2021-238 (radicado 1ra instancia), 2021-349 (radicado 2da instancia) negaron el amparo solicitado, sobre todo, la segunda instancia, que consideró que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse acreditado que el Ministerio de Educación Nacional había resuelto los recursos en sede de vía gubernativa contra la resolución que negó la convalidación del título de maestría que cursó el actor.

Según el accionante, se deben revisar las decisiones emitidas por los jueces constitucionales, tanto en primera como en segunda instancia, pues éstos no llevaron a cabo un análisis riguroso y serio de valoración de las pruebas aportadas, desconociendo que, lo que se pretendía con el amparo, era dejar sin efectos cualquier actuación de la entidad tendiente a desconocer la convalidación del título de posgrado, dado que había perdido competencia para ello por cuenta de la configuración del silencio administrativo positivo, en tanto que desde que radicó la solicitud de convalidación, había transcurrido más de un (1) año sin resolver de fondo, sobrepasando ampliamente los términos legales que le imponían al Ministerio de Educación Nacional, pronunciarse sobre dicha petición, con el agravante de que ya estaba protocolizado a través de escritura pública el aludido silencio administrativo positivo.

Agregó, que incluso, nada dijeron los juzgadores sobre las omisiones en ejercer el control respectivo con respecto al ministerio público en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, quienes fueron convocados al trámite de la tutela, sin que pueda trasladársele carga alguna sobre las acciones o reclamaciones a esos organismos, ya que, precisamente, el amparo buscaba que se les conminara a que ejercieran el control preferente correspondiente, ante las conductas de los funcionarios, que en este caso resuelven una petición por fuera de los términos legales.

Frente a ello, y en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Sala ha acogido la tesis de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia SU-627/15, en la que dicha Corporación puntualizó lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En armonía con el referente jurisprudencial, esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio, tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional, en el trámite de la acción de tutela, que no es la situación que aquí se avizora, y que le permite a esta Corporación, entrar a verificar si existió o no la vulneración a los derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso que también debe regir el trámite constitucional.

En consecuencia, como lo concluyó la homóloga Civil, en este caso, no puede emitirse pronunciamiento alguno respecto de la decisión de fondo adoptada en las instancias de la acción de tutela, resuelta en primera y segunda instancia en junio y julio de este año, pues se encuentra vedada la posibilidad de un nuevo estudio de la situación discutida en el primer escenario constitucional, para evitar que se cree una situación indeterminada, frente a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales en dicha sede, ante las constantes inconformidades de las partes e intervinientes, y de paso, evitar que se atente contra el principio de seguridad jurídica y la protección efectiva de los derechos fundamentales.

Y como en el asunto no se acredita una situación de fraude o irregularidad mayúscula que pueda implicar una afectación al bien jurídico de la administración de justicia, y que como tal haya influenciado las decisiones de los juzgadores en la primera acción, que es lo que eventualmente abre el camino para el examen de los fallos emitidos por los jueces de tutela, el presente amparo resulta improcedente.

De manera que la tesis del tutelante, sobre el desconocimiento por parte de los operadores judiciales accionados, sobre el verdadero sentido del amparo, que tenía como fin, no que el Ministerio de Educación Nacional resolviera los recursos en sede de vía gubernativa contra el acto administrativo que negó la convalidación del título de posgrado, sino retirarle la competencia para resolver de fondo ante la configuración del silencio administrativo positivo, por haber sobrepasado el término que legalmente está previsto para resolver una petición de esa naturaleza, y demás actuaciones de los entes de control, no puede ser cuestionado a través de otra acción de igual naturaleza, en la que, contrario a encontrar alguna intención dolosa que se haya materializado en las decisiones judiciales, lo que en realidad avizora la Sala, es que los operadores acogieron una forma particular de resolver el conflicto, que si bien no la comparte el promotor del amparo, incluso, por más que esta Sala tenga otro criterio sobre el planteamiento y resolución del problema jurídico que acogieron los jueces constitucionales, y la falta de estudio sobre la actuación del ministerio público ante los requerimientos del tutelante, para que, ejerza el control de su caso, esa sola discordancia no es el parámetro que permite la procedencia de una tutela contra una decisión final emitida en otra acción de la misma índole.

Así mismo, existe una razón más para evitar un estudio adicional a las decisiones de tutela cuestionadas, y es el hecho de que, aún está pendiente el trámite de selección ante la Corte Constitucional, el cual, acorde con los resultados que arrojó la búsqueda en la página web de dicho sentenciador con el expediente T.8378128, el pasado 1° de octubre fue remitido a la correspondiente Sala de selección, en donde el actor tiene la posibilidad de dirigirse al alto Tribunal, para reafirmar sus argumentos, y, de esa forma, su expediente pueda ser escogido para el estudio final ante dicha Corporación. Finalmente, frente al supuesto desconocimiento del principio de igualdad, que la Sala Civil descartó por completo, el impugnante no trajo elementos adicionales que demuestren si, efectivamente, existen casos idénticos al suyo, en los cuales los jueces constitucionales hayan decidido en otro sentido, faltando de esta manera a su deber de guardar coherencia en los asuntos sometidos a su conocimiento; simplemente, el actor insistió en el nuevo estudio que debe hacerse de la situación, para que se protejan sus derechos fundamentales, que como se analizó, no es posible con otra acción constitucional.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar la improcedencia del amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00