República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14468-2015 Radicación 62531 Acta n° 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por EDILBERTO LÓPEZ parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que instauró contra la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE GRANADA - META y el PARTIDO CAMBIO RADICAL, trámite al cual fueron vinculados el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y MANUEL FERNANDO CARVAJAL.
I.
ANTECEDENTES EDILBERTO LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, TRABAJO y EL DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el accionante en su escrito de tutela, que actualmente se desempeña como concejal del Municipio de Granada en el Departamento del Meta, por el partido Cambio Radical, calidad que obtuvo luego de ganar las elecciones llevadas a cabo en octubre del año 2011.
Informó que el 17 de julio de 2015 solicitó a dicho partido político le otorgara el aval para «repetir la curul que ostent [a]», pero que el 24 del mismo mes y año le negaron el aval, pese a que tiene derecho al mismo, porque según afirma, no está inmerso en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad, ni ha tenido fallos disciplinarios o fiscales en su contra que el impidan ser candidato y/o ser reelecto como concejal del Municipio de Granada.
Explicó que el 31 de julio del año en curso el partido Cambio Radical comunicó a los Delegados Municipales y Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil la modificación en los renglones de la lista al concejo para ese partido, conforme lo permite la L. 1475/2011 y según la cual se notificaba la salida de la lista de Manuel Fernando Carvajal y que en su lugar entraba el accionante; no obstante lo anterior, el Registrador Municipal se negó a realizar la modificación referida «argumentando que el señor MANUEL FERNANDO CARVAJAL debía acercarse para renunciar a su inscripción; sin tener en cuenta que ya el aval le había sido revocado por el partido político y este me había sido conferido a mí».
Sostuvo el promotor que desde que inició su carrera política en el año 1998 «nunca había sufrido un detrimento a su derecho al trabajo» como el que ahora padece y que la acción de tutela es el único mecanismo del que dispone para restaurar sus derechos, porque no cabe recurso alguno contra la decisión inicialmente adoptada por el partido Cambio Radical, que al darse cuenta del error cometido procedió a modificarla a su favor el 31 de julio de este año. Con fundamento en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la Registraduría Municipal de Granada cancele la inscripción de la lista de candidatos al Concejo de dicha localidad por el partido Cambio Radical, para que en su lugar proceda a inscribirlo en dicha lista como candidato.
Adicionalmente pidió se conmine al partido Cambio Radical a que se abstenga de incurrir nuevamente en las acciones acá descritas. Como medida provisional requirió que se le ordenara a la accionada procediera a realizar su inscripción en la lista al concejo por el partido Cambio Radical, en atención a lo manifestado por dicha colectividad en la misiva de 31 de julio de los cursantes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de agosto de 2015, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor Manuel Fernando Carvajal a quienes solicitó, junto con la pasiva, que rindieran un informe pormenorizado sobre los hechos materia de la petición de amparo.
En el mismo proveído denegó la medida provisional solicitada por el actor, «en razón a que ésta constituye el objeto mismo de la tutela deprecada». Dentro del término de traslado, el Consejo Nacional Electoral pidió se declare improcedente el amparo en lo que a dicha entidad respecta, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que en la situación denunciada por el accionante no hubo intervención de ese organismo electoral.
Sobre la materia que se debate señaló que el tutelante cuenta con otros mecanismos, ya que las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos políticos pueden ser impugnadas ante dicho Consejo Nacional Electoral de conformidad con el art. 7° de la L. 130/1994 y la inscripción de los candidatos es una competencia exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil conforme lo establece el D. 1010/2000.
Por su parte, el Partido Cambio Radical apeló a su derecho a postular candidatos sin que pueda afirmarse que esto otorga algún derecho adquirido al interesado, pues afirmó que es autónomo para designar los aspirantes, conforme el art. 108 de la Carta política, por lo que el otorgamiento del aval o su revocatoria es una medida soberana adoptada según los estatutos, el código de ética y los reglamentos del Partido.
Pidió se declare improcedente el mecanismo constitucional tras anotar que la acción de tutela no puede usarse para controvertir decisiones internas del partido, porque «las normas que establecen los términos y condiciones para inscribir candidatos, así como la resolución que fija el Calendario Electoral, en el que se prevé las fases de inscripción de candidatos, son actos de carácter general contra los cuales la tutela es improcedente, tal como lo señala expresamente el artículo 6° del Decreto 259 de 1991».
La Registraduría Nacional Del Estado Civil solicitó denegar las peticiones elevadas por el accionante, por cuanto no ha incurrido en ninguna conducta que comporte vulneración o amenaza para sus derechos fundamentales. Explicó el ente público que corresponde a cada partido la inscripción de sus candidatos para la elección popular a llevarse a cabo el próximo 25 de octubre del año en curso y que por ello la Registraduría Nacional carece de competencia para incluir candidaturas, pues para ello requiere que este sea avalado primero por su partido– en el caso de partidos y movimientos políticos con personería jurídica - o de las firmas, las póliza de seriedad y el logosímbolo – en caso de que se trate de candidatos y listas de candidatos de los grupos significativos de ciudadanos -.
Manifestó que aunque en este caso hubo una modificación a la lista remitida por el Partido Cambio Radical, según el art. 32 de la L. 1475/2011 « para que se pueda reemplazar un candidato debidamente inscrito, este debe renunciar o manifestar su no aceptación ya sea personalmente o con nota de presentación personal ante Juez o Notario, en la respectiva Registraduría donde se realizó la inscripción lo que conlleva a que si un Partido o Movimiento Político retira el aval a un candidato legalmente inscrito, para reemplazarlo en las modificaciones no es viable».
Mediante auto de 18 de agosto de 2015 el Tribunal que conoció en primera instancia de este asunto ordenó emplazar a Manuel Fernando Carvajal mediante comunicación en la radiodifusora «Radio Policía Nacional Villavicencio 101.8 FM», COMO QUIERA QUE EL EMPLAZADO NO ACUDIÓ, EL 24 DE AGOSTO DE LOS CURSANTES SE LE DESIGNÓ como Curador Ad – Litem al Doctor Enyer Torres González de la lista de auxiliares de la justicia, quien manifestó coadyuvar la solicitud de amparo, pues «se debe entender que no se requiere que el señor MANUEL FERNANDO CARVAJAR deba acercarse a presentar la renuncia ya que el partido es quien decide a quien avala y queda incluido en la lista que el partido presenta para su respectiva inscripción », por lo que considera que se deben tutelar los derechos del accionante e incluirlo en la lista de candidatos por el partido Cambio Radical del Municipio de Granada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 27 de agosto de 2015, luego de hacer alusión a las disposiciones de los arts. 30, 31 y 32 de la L. 1475/2011, denegó el amparo tutelar reclamado, por considerar que las accionadas no vulneraron los derechos del convocante, ya que la modificación de la lista de candidatos no podía hacerse efectiva, dado que no se cumplieron los requisitos consagrados en la normativa referenciada, como era que Manuel Fernando Carvajal, a quien reemplazaría en la lista el tutelante, presentara la renuncia a su candidatura, como lo exige la L. 1475/2011.
Agregó que aun en caso de aceptar la tesis del promotor, la tutela está llamada a fracasar, por existir carencia actual de objeto por daño consumado, ya que al momento de presentarse esta acción – 10 de agosto de 2015 - «ya había vencido el plazo legal para efectuar cualquier modificación en las listas de candidatos, por renuncia o no aceptación (31 de julio de 2015)», lo que hace imposible acceder a las suplicas del peticionario, porque la fecha la Registraduría Nacional del Estado Civil ya consolidó y publicó el listado definitivo de candidatos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó a través de escrito obrante a folio 142 del plenario, sin que a la fecha hubiese manifestado las razones de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Al descender en el sub judice, se aprecia que al no estar precisados los puntos materia de alzada, corresponderá a este Colegiado hacer una examen integral y completo de la providencia recurrida. Para ahondar en la problemática planteada, esta Sala debe remitirse a las documentales aportadas, a partir de las cuales se tiene que: i) el actor actualmente se desempeña como Concejal del Municipio de Granada en el Departamento del Meta (fl.6); ii) Que solicitó aval a su partido Cambio Radical (fl. 7), el cual le fue negado en una primera oportunidad, pero posteriormente, el 31 de julio de 2015, dicha colectividad pidió al Delegado Municipal de Granada de la Registraduría Nacional, la modificación de la lista de candidatos, para que se eliminara el nombre del señor Manuel Fernando Carvajal y se incluyera el del tutelante, quien entraría a conformar la lista a cambio de la salida del señor Carvajal (fl. 11); iii) que según afirmación del accionante, que se entiende rendida bajo la gravedad de juramento y conforme lo acepta la Registraduría Nacional en la contestación que dio a esta acción (fl. 82 a 90) la modificación a la lista no surtió efectos, como quiera que Manuel Fernando Carvajal no allegó renuncia a su candidatura conforme lo exige el art 32 de la L. 1475/2011.
El anterior recuento probatorio permite inferir que la acción impetrada no está llamada a salir avante, dado que de las actuaciones de las autoridades querelladas, ninguna amenaza o vulneración se ciñe contra los derechos del accionante, toda vez que éstas actuaron conforme al conducto regular, en respeto de los mandatos contenidos en la L. 4175/2011, pues la modificación a la lista que, dice la parte activa radicó su partido político el 31 de julio de 2015, no cumplió con los requisitos para ser aceptada, como lo era la renuncia expresa del candidato que saldría de la lista.
Y es que, aun cuando a folio11 milita el oficio de 31 de julio de 2015, mediante el cual el Partido Cambio Radical pretendió incluir en la lista al accionante a cambio de la exclusión de la candidatura de Manuel Fernando Carvajal, no existe constancia de su recibido de parte del órgano accionado y mucho menos se evidencia que, tal solicitud hubiese sido presentada en término, es decir, en la fecha en que lo indica el peticionario, lo que a todas luces, comporta una omisión a la carga de la prueba que le correspondía a quien hoy denuncia la vulneración de sus garantías y busca la concesión del amparo constitucional.
Aun así, es evidente que la discrepancia del recurrente se gesta porque el Partido Cambio Radical le negó en primera oportunidad el aval a su candidatura, para luego pretender incluirla mediante el mencionado acto de modificación, del cual no hay evidencia de que hubiese sido radicada ante la Delegada Municipal de la Registraduría Nacional y que finalmente no surtió efecto alguno, por lo que bien pudo ejercitar las acciones contra las decisiones de su partido ante el Consejo Nacional Electoral o incluso controvertir la negativa que dice, fue manifestada por la Registraduría respecto de la inscripción de la modificación de la lista de candidatos de su partido, pero inexplicablemente no hizo.
Ante tales circunstancias, que no puede entrar a desconocer esta Magistratura, se torna improcedente la acción de tutela, pues el interesado no logró demostrar la violación de los derechos fundamentales que estima quebrantados, sino que tampoco acreditó haber agotado ninguno de los mecanismos de los que disponía para la salvaguarda de sus intereses, lo que no deja otro camino a esta Sala más que confirmar la decisión de primer nivel que descartó la concesión del resguardo constitucional.
Concuerda entonces, esta Sala con el criterio expresado en primera instancia, ya que no se observa que las convocadas hubiesen incurrido en violación a las garantías fundamentales del convocante, o que las actuaciones hasta ahora surtidas carezcan de sustento legal, pues éstas se soportan en lo establecido en la ley que regula la materia, por lo tanto mal haría el juez de tutela, en desconocer las actuaciones adelantadas por los entes accionados, las cuales se ciñen estrictamente a los mandatos supralegales.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2