Radicación n.˚ 57568 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14467-2019 Radicación n.° 57568 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de MARTHA CONSTANZA PIÑEROS SEGURA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la que se vinculó al JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, igualdad, mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición, informó que laboró como empleada de la extinta Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá desde el 24 de noviembre de 1980 al 31 de marzo de 1997; que realizó cotizaciones al sistema general de pensiones como independiente desde el 1º de mayo de 2011 hasta el 31 de noviembre de 2014; que era beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta que al 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad; que al 22 de julio de 2005 tenía más de 150 semanas de cotización, lo cual garantizaba ser acreedora al mencionado régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta que nació el 8 de septiembre de 1958 y en tal sentido cumplió los 55 años de edad el 8 de septiembre de 2013.
Manifestó que el 6 de enero de 2017 presentó, ante Colpensiones, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional mediante sentencias SU-769 del 16 de octubre de 2014, T-476-2013 y sentencia T-90 de 2009, en el sentido de acumular aportes en virtud del Acuerdo 049 mencionado.
Expresó que la Administradora de Pensiones, a través de Resolución nº. SUB 769 del 15 de marzo de 2017, negó la solicitud, decisión que fue confirmada mediante acto administrativo nº. DIR 6823 del 30 de mayo de 2017. Narró que, el 9 de diciembre de 2017, promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez; dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, después de agotada la etapa de rigor, a través de providencia del 3 de julio de 2018, accedió a las pretensiones y condenó a la entidad al pago de la prestación económica pretendida.
Expuso que la parte pasiva al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de sentencia del 19 de julio de 2019, en la que revocó el fallo de primera instancia, al considerar que si bien era cierto que la accionante alcanzó a cotizar el número de semanas exigidos en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, no se pudo establecer que para el momento en que entró en vigencia el mencionado decreto, estuviera afiliada al ISS hoy Colpensiones.
Arguyó que el Tribunal accionado violentó sus prerrogativas constitucionales al haber condicionado el reconocimiento del derecho pensional, al supuesto de tener que estar afiliada al Instituto de Seguros Sociales al momento en que entró en vigencia el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que no tuvo en cuenta las decisiones de la Corte Constitucional, esto es, la sentencia SU-769 del 16 de octubre de 2014, M.P. Jorge Ivan Palacio, como también las T-476-2013 y T-90 de 2009, entre muchas otras, dando una interpretación diferente a la establecida en esos pronunciamientos jurisprudenciales.
Con base en lo descrito, solicitó se tutelen los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, como consecuencia de esto, se revoque el fallo del colegiado dictado el 19 de junio de 2019, con el fin de que dicte una nueva determinación en la que se confirme el fallo de primera instancia. Mediante proveído del 7 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, pretende la accionante que se revoque la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, como consecuencia, se dicte una nueva decisión, en la que se confirme el fallo de primera instancia que accedió al reconocimiento de la pensión de vejez pretendida. No obstante lo anterior, revisadas las copias incorporadas por la memorialista, se puede afirmar que la promotora no interpuso el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la decisión de segundo grado.
En ese orden, se trata de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que la promotora debió agotar los mecanismos otorgados por el ordenamiento jurídico, se insiste, el recurso extraordinario de casación frente a la decisión de segunda instancia, para formular allí sus inconformidades respecto a las decisiones de las autoridades judiciales, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00