CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14466-2014 Radicación n.º37902 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por MARÍA DEL SOCORRO CAMPO CABALLERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES María del Socorro Campo Caballero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, presuntamente vulnerados por los entes judiciales accionados. Refirió la accionante que el 18 de enero de 2011, presentó solicitud de reconocimiento de pensión por aportes ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, pues cotizó un total de 20 años, 11 meses y 13 días, es decir, más de 20 años de servicio; que cuenta 55 años de edad y es beneficiaria del régimen de transición; que no recibió respuesta; que en una primera oportunidad demandó el reconocimiento y pago de su pensión, proceso que tramitó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien accedió a su pretensión, pero apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad lo revocó porque «no estaban aportadas todas las pruebas necesarias para otorgar la pensión por aportes».
Adujo que se vio obligada a presentar una nueva demanda ordinaria para que se le reconociera la pensión con todos los documentos que certificaban que le asistía el derecho, ya que había laborado el tiempo necesario y lo que le faltó demostrar en la primitiva oportunidad fue el tiempo en que estuvo vinculado al Ministerio de Agricultura «y de hecho se solicitó a esta entidad que le entregara la certificación de salario base mes a mes para que se constatara la legalidad de su tiempo laborado»¸ que la misma surtió su trámite en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien por providencia de 2 de abril de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, tras declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada; que el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el que por proveído de 24 de junio de 2014, confirmó la decisión del a quo.
Afirmó que los entes judiciales accionados desconocieron que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y el 36 de la Ley 100 de 1993, para pensionarse; que se le violentaron derechos que son irrenunciables. Agregó: …mire cual (sic) fue el resultado y el pensamiento de la señora Juez del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta al momento de dictar sentencia! De que ya esa solicitud se había presentado anteriormente y que ya se había dictado sentencia sobre eso que ese proceso ya era cosa juzgada.
Según ella quiere decir que como ya le había negado la pensión mi poderdante no tenía derecho a presentar nuevamente ningún tipo de demanda para que se le reconozcan sus derechos. Donde eso es algo ilógico porque ella está en todo su derecho de solicitar que se le cumplan sus derechos (sic) tal como lo expuso el magistrado…dando su salvamento de voto…ya que en el proceso de mi poderdante se presentaron todas las pruebas necesarias que hacían falta en el proceso que se había presentado anteriormente…y no era justo que la señora juez del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta negara las peticiones justificando que ya eso era cosa juzgada».
Indicó que es una persona de la tercera edad, que laboró por más de 20 años en entidades públicas y privadas, y no tiene por qué «pasar sus últimos años padeciendo porque no tiene como pagar sus necesidades básicas, por lo tanto es deber del estado hacerle valer los derechos que aquí en esta tutela son probados (…)» Pidió que se revoquen las decisiones de los entes judiciales accionados, y en su lugar, se dicte sentencia condenatoria al I.S.S hoy Colpensiones y se ordene reconocer y pagar pensión por aportes a su favor.
Por auto del 24 de septiembre 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. (Folio 2 y 3 del Cuaderno de la Corte). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifestó que al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad le correspondió conocer del proceso, instancia judicial que decretó y practicó las pruebas pedidas por las partes; que luego de conducir el juicio por los cánones de ley, dirimió la litis mediante sentencia de 2 de abril de 2014, en virtud de lo cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Apuntó que esa Colegiatura confirmó la providencia de primera instancia en consideración a que en el proceso que hoy es objeto de la acción de tutela, Se pretende la pensión de jubilación por aportes, la que ya fue estudiada en proceso anterior con base en el mismo material probatorio que se allegó en el nuevo proceso. Nada se aportó que permitiera concluir una nueva causa y no era esta la oportunidad para entrar en consideraciones que bien pudieron esgrimir en el proceso anterior y agotar todos los recursos que otorga la ley para obtener una sentencia a favor.
Y ultimó que no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante; que lo decidido dentro de las instancias se encuentra ajustado a la realidad procesal y normatividad aplicable al caso. No se recibió respuesta de los restantes vinculados dentro del término concedido. II. CONSIDERACIONES Es un tema que no ofrece discusión la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que al ser garante de los derechos constitucionales, esta Sala en sus decisiones debe propender por el respeto a los principios de independencia y autonomía que orientan la actividad judicial, que también tienen rango superior.
En tal medida, solo en casos de ostensible transgresión de los derechos de las partes, materializadas en decisiones arbitrarias o sesgadas, se justifica la intervención del Juez de tutela con miras a restablecer las garantías de que han sido desprovistos los sujetos procesales. No es pues la simple inconformidad de los contendientes con las resultas del litigio lo que habilita el ejercicio de la tutela, pues dicho dispositivo no constituye una instancia adicional en el trámite ordinario, la cuestión ha de ser de tal importancia, se insiste, que aquélla se convierta en el único medio con que cuente el afectado para reivindicar sus prerrogativas naturales.
En el sub lite considera la reclamante que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta incurrió en « vía de hecho» al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, al proferir la providencia de 2 de abril de 2014, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y, así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, cuando al resolver el grado de Consulta, por sentencia de 24 de junio de 2014, ratificó dicha determinación, pues sostiene que si bien adelantó en ocasión anterior una acción ordinaria contra Colpensiones para lograr la misma prestación, ello no implicaba que estuviera impedida para insistir en el reconocimiento con las pruebas necesarias para ello como «el tiempo laborado en el Ministerio de Cultura».
Preliminarmente debe clarificarse que con el escrito de tutela la accionante aportó únicamente copia del acta de audiencia de 2 de abril de 2014, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, correspondiente a la conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas y sentencia, y del acta del fallo del Tribunal accionado de 24 de junio de 2014, de las que no pueden extraerse los fundamentos facticos y jurídicos de las decisiones en cuestión. Con posterioridad a su presentación, el apoderado de la actora allegó en medio magnético, presuntamente, los fallos de ambas instancias en los juicios de que conocieron los Juzgados Tercero y Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, pero lo cierto es que de los mismos únicamente se pudo acceder al audio de la sentencia de 23 de julio de 2013, por medio de la cual, en el proceso primigenio entablado por María del Socorro, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, revocó el proveído del Juzgado Tercero que le había reconocido la pensión a la accionante, pues los restantes CD aparecen en blanco.
Si bien no fue posible conocer el contenido de las sentencias cuestionadas, sí se pudo apreciar que el Tribunal Superior de Santa Marta en el proceso por cuya existencia se declaró probada la excepción de cosa juzgada, luego de analizar las pruebas allí aducidas concluyó que la accionante cotizó 450.82 semanas « incluidas las registradas con mora patronal equivalentes a 8 años y 7 meses de aportes sufragados por el Incora como empleador solo a partir de 1 de abril de 1994 y como trabajadora independiente desde el 1 de abril de 2004» y razonó: No existe prueba en el plenario de que la promotora haya cotizado en alguna entidad de previsión social durante el tiempo laborado para el Banco de la República es decir, por el período comprendido del 12 de marzo de 1973 al 20 de octubre de octubre de 1974».
Lo anterior adquiere relevancia en el sub examine si se tiene en cuenta que la accionante discrepa de las providencias que declararon probada la exceptiva de cosa juzgada porque, según su dicho, solo le faltó demostrar el tiempo laborado en el «Ministerio de Agricultura» y en la nueva actuación judicial acreditó tal circunstancia, lo cual, primero, es impreciso, pues lo que echó de menos el Colegiado en esa oportunidad, de acuerdo a lo transcrito, fue la prueba de que por el tiempo laborado en el Banco de la República se hubiera cotizado en alguna entidad de previsión social, pero además, aun si se hubiera demostrado que por ese tiempo (1 año y 7 meses) sí cotizó, como lo evidencia la certificación allegada a la presente tutela y que seguramente allegó al proceso que cursó en el Juzgado Primero Laboral, tampoco habría completado el tiempo exigido para la pensión que persigue pues de acuerdo a lo señalado por el Tribunal en la sentencia de 23 de julio de 2013, según la historia laboral de la demandante cotizó 450.82 semanas.
Así, en el presente trámite no se logró demostrar que en el litigio del cual subyacen las inconformidades se hubieran incluido circunstancias, tiempos o cotizaciones nuevas de las que no hubiera conocido la justicia ordinaria anteriormente, pues, como quedó anotado precedentemente, aun con las cotizaciones por el período laborado en el Banco de la República, el que se pretendió hacer valer en el primer proceso, no se completarían las exigidas para conceder la pensión por aportes; por el contrario, ante hechos nuevos que pudieran conducir a la obtención del derecho ya reclamado, nada impediría que la jurisdicción analizara nuevamente la pretensión, caso en el cual, cualquier pronunciamiento anterior al respecto constituiría una cosa juzgada formal.
En tales circunstancias, no es posible impartir la orden de protección que se reclama. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por MARÍA DEL SOCORRO CAMPO CABALLERO, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2