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STL14465-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14465-2015 Radicación n° 62697 Acta n°. 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YUMLA RODRÍGUEZ MELGAREJO, frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante y Anselmo de los Reyes Sarmiento contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada, en lo que interesa a la acción de tutela, se tiene que los accionantes quienes se desempeñaban como agentes de policía fueron investigados por el delito de desaparición forzosa de que fue víctima el joven Alfredo Pedroza Salgado por los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2013, en el barrio «Santa Inés de Soledad» atlántico; que el Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad mediante proveído del 19 de agosto de 2014, los condenó a la pena principal de 30 años de prisión; que apelaron y la Sala Penal del Tribunal accionado confirmó la decisión por proveído el 19 de diciembre de igual año. Adujeron que el Tribunal resolvió « excluyendo (sic) una prueba extemporánea ordenada y practicada por el fiscal de causa cuando el expediente se encontraba ya en juzgamiento y que introdujo a posteriori, para inducir a confirmar la decisión »; que la colegiatura no se pronunció sobre los puntos presentados por la defensa y tampoco le mereció pronunciamiento las irregularidades procesales propuestas para la anulación del juicio, y no tuvo en cuenta las pruebas practicadas.

Afirmaron que contra la sentencia del ad quem interpusieron, en debida forma y dentro del término de ley, recurso de casación, en el que se demostraba cómo en el trámite procesal y a través de los fallos de primera y segunda instancia se incurrió en irregularidades insalvables que afectaron el derecho de defensa de los procesados; que se propusieron los cargos atendiendo los requisitos de forma y de técnica casacional; no obstante, la Sala de Casación Penal mediante proveído del 5 de agosto de 2015 inadmitió el recurso extraordinario, socavando sus prerrogativas fundamentales, como quiera que la decisión es «dicotómica y contradictoria pues de una parte reprocha violación al principio de claridad por lo extensa de la demanda y por esa razón la descalifica y a pesar de que para ella es incomprensible, sin embargo se refiere a todos y cada uno de los cargos propuestos, pero choca con lo esbozado en la demanda realmente».

Por lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y como consecuencia se ordene «la revocatoria del auto inadmisorio, y en su lugar se ordene seleccionar la demanda de casación para su estudio toda vez que tenemos interés y legitimación jurídica y están señalados y desarrollados los cargos y se precisa el fallo de casación para cumplir con todas las finalidades del recurso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Juez Penal del Circuito de Soledad –Atlántico, luego de precisar que funge como tal desde el pasado 3 de septiembre, hizo un recuento del trámite dado al expediente y señaló que la queja constitucional se dirige directamente contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, motivo por el cual ese despacho no tiene «incidencia en los argumentos esbozados en la providencia objeto de censura por presunta vía de hecho».

La Sala de Casación Penal señaló que para su decisión se basó en datos objetivos, por eso «resaltó la extensión del escrito frente a la simplicidad de los argumentos empleados por los jueces de instancia»; que no hay contradicción o contrasentido cuando esa Sala aduce que la demanda « esta recargada de conceptos argumentativos » para luego « plantear a renglón seguido la carencia de consistencia lógica », de hecho, « lo uno (…) refuerza o pretende disimular la existencia de lo segundo ».

Agregó que tampoco se advirtió en forma manifiesta la vulneración de las garantías judiciales de Yumla Rodríguez Melgarejo. La Fiscalía Treinta y Tres Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, sede Atlántico, precisó que todo lo actuado dentro del proceso donde se condenó a los señores Yumla Rodríguez Melgarejo y Anselmo de los Reyes Rodríguez, «se realizó dentro del marco del derecho, con respecto a las garantías legales y constitucionales que le asiste a todo procesado.

Otra cosa bien diferente, es que no se hubiesen acogido las pretensiones del accionante, como quiera que las mismas no contaron con respaldo probatorio o no cumplieron con los requisitos de ley, para ser digna de estudio». El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dijo que la tutela está dirigida contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero que lo que pretende es «revivir un debate agotado en las instancias del caso, pues ha sido la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, quien en su sabiduría, procedió a inadmitir la demanda de casación, lo que de bulto torna improcedente la presente solicitud de amparo, pues el debate procesal ya se ha efectuado en todas sus instancias, sin que pueda ahora este instrumento jurídico deslegitimar lo que se ha determinado por esta Sala Penal, cuando de la sola lectura del proveído en comento, no se desprende, ni se infiere vía de hecho alguna».

El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla señaló que mediante resolución proferida el 26 de junio de 2013, se confirmó en segunda instancia la acusación proferida por el Fiscal 33 Especializado Unidad DH-DIH de dicha ciudad en contra de los procesados, dentro del asunto aquí criticado. En sentencia del 17 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que la determinación que se critica « tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si esta Sala comparte o no íntegramente tales consideraciones, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico».

Advirtió además, que la abogada Junne Rada de la Cruz no sólo no acreditó estar legitimada para representar los intereses del señor Anselmo de los Reyes Sarmiento, sino que éste carece de interés para cuestionar la decisión atacada, como quiera que no interpuso el recurso extraordinario de casación. III. LA IMPUGNACIÓN La abogada de Yumla Rodríguez Melgarejo presentó escrito de impugnación en el que insistió que la Sala de Casación Penal incurrió en vía de hecho al inadmitir la demanda de casación, « elevando las la exigencia de los requisitos formales para casar », pues el recurso « satisface por lo menos los requisitos mínimos y sobre todo que de manera puntual la censura señala dónde radica la trascendencia de la actuación irregular que nulita lo actuado, y todos y cada uno de los diversos yerros cometidos individualmente y en conjunto ».

Agregó que el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, cuando se refiere a los requisitos para la admisión de la demanda de casación, no alude a la extensión de la misma, « o que se pretermita el empleo de lenguaje lógico o que se exija algún otro requisito diverso ». IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de la providencia que resolvió no admitir la demanda de casación presentada por Yumla Rodríguez Melgarejo contra el fallo proferido por el tribunal Superior de Barranquilla.

En efecto, la decisión de la que se deriva la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante obedeció a que Sala de Casación Penal accionado encontró que ninguno de los cargos propuestos por la apoderada del procesado YUMLA RODRÍGUEZ MELGAREJO « estableció con argumentos racionales la concurrencia de algún error en la decisión adoptada por el Tribunal».

Estimó que el escrito de demanda, en términos generales, desconocía el principio de claridad, lo que resultaba por sí solo motivo suficiente para no admitirla, argumento que apoyó citando su propia jurisrudencia. Explicó, que « gran parte del escrito comprende consideraciones de tipo particular acerca de cómo debió haberse fijado el alcance de la prueba, plasmados en un lenguaje complicado (lleno de conceptos en apariencia epistémicos o argumentativos) y en general inane frente a los problemas debatidos»; que además, « todos los reproches carecen tanto de consistencia lógica como de sustento o bien de relevancia », en este punto la Sala accionada se refirió a cada uno de los cargos formulados en el recurso extraordinario, para concluir que « como los planteamientos de la abogada no son suficientes para refutar el fallo recurrido ni para demostrar algún error de trámite o de juicio, la Corte no admitirá la demanda».

En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues, para el efecto, se valió de argumentaciones que en manera alguna, se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio, se hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales y jurisprudencia que rigen la materia tratada, resultado de lo cual dicha providencia no revela arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que hagan los mismos, pues son funciones asignadas por la Constitución y por el legislador como juez de conocimiento.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9