CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14464-2015 Radicación n.° 62517 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ÁNGEL REYES MONTEALEGRE contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de Medellín, la cual se hizo extensiva a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES Luis Ángel Reyes Montealegre promovió acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifiesta que se le adelantó proceso penal por los delitos de homicidio agravado, falsedad ideológica en documento público y porte de armas de defensa personal y de uso privativo de la fuerza pública. Señala que expedida orden de captura en su contra, se realizaron las audiencias de legalización de aprehensión formulación de imputación y de solicitud de medida aseguramiento; que luego, se le acusó por los citados ilícitos.
Aduce que el 25 de noviembre de 2013 se dictó sentencia condenándolo a cuarenta (40) años y cuatro (4) meses de prisión e inhabilidad de derechos y funciones públicas de veinte (20) años; que contra tal decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado mediante sentencia del 8 de octubre de 2014 la confirmó. Refiere que la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado por su defensor y no quebró oficiosamente el proveído del Tribunal, por lo que solicitó a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal que propusiera el recurso de insistencia, no accediendo a ello.
Asegura que su reparo está encaminado a la errada interpretación y valoración incompleta de los medios de prueba, que los fallos terminaron basándose en conjeturas, en sospechas, en aparentes indicios y en suposiciones, que llevó a que la Judicatura terminara dando por demostrada su responsabilidad en un punible, que no revelaba el expediente.
Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del referido proceso penal, así como el proveído del 15 de febrero de 2015, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación y no casó oficiosamente las sentencias referidas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 26 de agosto de 2015, admitió la presente acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal informó que el 25 de febrero de 2015 inadmitió la demanda de casación presentada por el accionante, proveído en el que se consignaron las razones de hecho y derecho que llevaron a tal determinación, del cual adjunta copia.
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado remitió copia de las decisiones objeto de reproche y señala que frente a los hechos de la demanda de tutela se remite al contenido de los fallos que se proferieron en su oportunidad. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que el 8 de octubre de 2014 confirmó la condena impuesta al accionante por el Juzgado Segundo Penal especializado de la misma ciudad y que el proceso fue remitido al juez de instancia desde el 9 de abril del presente año. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2015 negó el amparo deprecado.
Para ello, expuso que frente al auto de 24 de marzo de 2015, por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación, siendo quien últimas definió el asunto, se advierte que no se cometió desafuero ninguno constitutivo de vía de hecho que amerite la protección constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin exponer los motivos de inconformidad frente al fallo de tutela de primera instancia. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio de que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; realidad que impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corte puesta en entredicho, y quien finalmente puso fin al litigio, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación del 25 de febrero de 2015, mediante la cual se inadmitió el recurso de casación dicha Sala expuso con suficiencia las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no, pues analizó los cargos presentados en los términos planteados por el actor, para concluir su inadmisión, además señaló que no se advierte en el trámite del asunto o contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que obliguen a su intervención oficiosa.
Para ello expuso frente al cargo primero, con base en la causal primera contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en atención a estimar materializada una nulidad «por afectación sustancial por desconocimiento de la estructura del debido proceso» derivada de que la sentencia del a quo haya sido emitida por un juez diferente al que intervino en el litigio, desde la acusación hasta finalizar la práctica probatoria, que: Es claro que a pesar de abordar la tesis jurisprudencial vigente de la Corte, el demandante jamás pudo precisar por qué el caso objeto de verificación representa esa excepcionalidad que en términos de la Corte faculta acudir al remedio último de la nulidad, entre otras cosas, porque pretendió construir un criterio general –que en los casos de retractación de testigos es necesario siempre recabar el testimonio en presencia del mismo juez que emite el sentido del fallo-, cuando, precisamente, la naturaleza excepcionalísima de la circunstancia de invalidación del trámite reclama, como lo sostuvo la Sala, el examen individualizado del caso concreto.
(…)su argumentación se advierte no solo genérica y descontextualizada, sino carente de trascendencia, razón por la cual necesaria se alza la inadmisión del cargo. Respecto del segundo cargo, por presentarse en la decisión de segunda instancia un presunto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria, que remite a errores por falsos juicios de identidad y existencia, y falso raciocinio, señaló que: Desconoce el casacionista los mínimos rudimentos de claridad, separación y suficiencia que regulan la demanda de casación, pues, en un piélago farragoso e intrascendente pretende hacer ver que la condena operó consecuencia de desconocer el Ad quem algunos fundamentos de doctrina militar, o los avatares propios de la tarea castrense, soslayando de manera interesada, sesgada y evidente, el examen real de las razones que llevaron a las instancias a desestimar, por ostensiblemente mendaz, la retractación intentada en juicio por los compañeros de armas del acusado.
( )En este sentido, a pesar de significar el impugnante en las conclusiones del cargo, que supuestamente el Ad quem cercenó algunas pruebas o desconoció otras, nunca precisó respectó de cuál medio específico ocurrió ello, ni mucho menos realizó el necesario cotejo entre lo desconocido o pasado por alto – en el primer caso era necesario determinar cuándo y cómo se introdujo el elemento echado de menos, y en el segundo, transcribir en su integridad la prueba para verificar objetivo qué fue lo dejado de considerar de ella-, dejando huérfana de soporte su crítica.
(…) Es que, destaca la Sala, en su pretensión por encontrar algún tipo de yerro que le permita discutir la justeza de lo decidido por las instancias, el impugnante centra su discurso en el apartado indiciario, para buscar minar el valor de algunas inferencias consignadas en la sentencia de segundo grado, pasando por alto que el sustento fundamental e inescindible de la condena no lo es este mecanismo de conocimiento, sino lo declarado de manera primigenia por los compañeros de armas del acusado, quienes, para acceder a la rebaja de penas propia del sistema premial y una vez acogidos los cargos para anticipar su sentencia, narraron de manera clara y coincidente la forma en que la víctima, habitante de la calle bajo los efectos de la droga y el alcohol, fue trasladada hasta el lugar despoblado donde el Sargento Viceprimero LUIS ÁNGEL REYES MONTEALEGRE, dio la orden a uno de los soldados a su mando para que en completa indefensión le diera muerte, ocupándose después de maquillar la escena –en cuyo efecto plantaron un arma de fuego, municiones y una granada-, para simular el inexistente combate.
Integrada esa declaración inicial al testimonio rendido durante el juicio –en el que todos desdijeron de lo afirmado inicialmente-, las instancias adelantaron la necesaria depuración de credibilidad, hasta definir radicada la verdad en lo inicialmente sostenido por ellos. Como se trata de una labor propia de su función judicial, no es posible controvertir la credibilidad que dieron los falladores al primigenio testimonio de los testigos de cargos, sin que a ello se anteponga la demostración cabal de la existencia de un vicio objetivo y trascendente.
Luego de todo el análisis pertinente, concluyó: En tanto fundan una unidad inescindible los fallos de primero y segundo grados, dado que coinciden en la decisión y su soporte argumental, era necesario que el recurrente, si busca desnaturalizar el sustento probatorio de la condena, enfrente esa fundamentación para demostrar que contiene vicios o que los propuestos –de haberlos efectivamente demostrado-, comportan una entidad tal que no cabe sino la absolución. Expósito quedó el cargo, ante la nula sustentación del mismo, motivo por el cual fuerza su inadmisión. Y, como la Sala no advierte en el trámite del asunto o contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que obliguen su intervención oficiosa, se inadmitirá en toda su extensión la demanda.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial con plenas garantías al debido proceso y la legítima defensa, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Consecuente con lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS ÁNGEL REYES MONTEALEGRE en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de Medellín, la cual se hizo extensiva a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14464 - 2015 Radicación n.° 6 2517 Acta 3 6 Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de octubre de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ÁNGEL REYES MONTEALEGRE contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de septiembre de 201 5, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de Medellín, la cual se hizo extensiva a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14464-2015 Radicación n.° 62517 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ÁNGEL REYES MONTEALEGRE contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de Medellín, la cual se hizo extensiva a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.