CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14464-2014 Radicación n.° 37928 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el Representante Legal de la sociedad EMPRESA DE SERVICIOS Y ASESORÍAS PROGRESAMOS LTDA contra la SALA DE CONJUECES DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y los JUZGADOS PRIMERO LABORAL Y PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La Empresa de Servicios y Asesorías Progresamos LTDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió la sociedad accionante que María Jesús Figueroa Mora inició demanda ordinaria laboral en su contra; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, quien la conoció por reparto, por auto de 26 de abril de 2010, la inadmitió y posteriormente el Primero Laboral de Descongestión la admitió por proveído de 14 de mayo de 2010; que el 11 de enero de 2011, se notificó personalmente el representante legal de la entidad, donde se le entregó copia de la original pero no de la corregida; que el 25 de enero de 2011, a través de su apoderado, la empresa solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, a lo que accedió el Despacho por providencia de 11 de marzo.
Señaló que por providencia de 14 de noviembre de 2012, se le tuvo como notificada del auto admisorio por conducta concluyente y se reconoció personería adjetiva al abogado de la empresa; que por decisión de 31 de enero de 2013, se dio por no contestada la demanda y se señaló el 2 de abril de 2013, para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; que a tal diligencia no asistió el anterior Gerente y Representante legal de la empresa, como tampoco a la audiencia de trámite en la que debía absolver interrogatorio, por lo que se le aplicó lo dispuesto en el artículo 210 del C.P.C. Manifestó que el « 27 septiembre…de 2013, previa denegación de la nulidad de lo actuado solicitado por el apoderado judicial de la Sociedad demandada PROGRESEMOS Ltda., se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, dentro de la cual Juzgado Primero Laboral de Descongestión profirió la respectiva sentencia de primera instancia (…)» Adujo que pese a la ausencia del Gerente de la empresa en la audiencia de conciliación y en el interrogatorio de parte, lo que dio lugar a la aplicación del artículo 210 del C.P.C., la presunción que en tal disposición se contempla admite prueba en contrario; que el a quo no acató lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.C., que es claro en señalar que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia; que está demostrado que los extremos laborales presentados en la demanda y tenidos en cuenta por el Juez no corresponden a la realidad, conforme lo demuestra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad que da cuenta que ésta nació a la vida jurídica con posterioridad a la data señalada como de inicio de la relación laboral; que no es cierto que los servicios se hayan prestado de manera continua e ininterrumpida como lo declaró el Despacho, conforme a certificación de la Inspección de Trabajo que obra en el expediente, por lo que se incurrió en «vía de hecho».
Relató que inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, y por providencia de 26 de agosto de 2014, Conjueces de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Dist0rito Judicial de Pasto confirmaron la sentencia de primera instancia y «omitieron dar cabal aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 del C. de P.C., aplicable a las actuaciones laborales por así disponerlo el artículo 145 del C. de P.L.» Pidió que se dejen sin efectos las sentencias de 27 de septiembre de 2013 y de 26 de agosto de 2014, del Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, respectivamente, y como consecuencia, se profiera una nueva decisión por parte del Juez Primero Laboral del Circuito de pasto en un término de 30 días.
Por auto del 26 de septiembre 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. (Folio 3 y 4 del Cuaderno de la Corte). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto realizó un recuento de las actuaciones surtidas por esa instancia judicial, y agregó que, (…) Resalta entonces las actuaciones del apoderado judicial de la parte demandada, en donde comparece no para contestar la demanda sino una nulidad que nunca debió ser concedida, pues la irregularidad que se alegaba no se encontraba enlistada en el artículo 140 del CPC, al parecer por cuanto se le pasó el lapso para contestar.
Una vez contestada la demanda, la jueza de ese entonces debió simplemente conceder término para corregir la contestación de la demanda. En esas condiciones, el suscrito considera que actuó bajo los parámetros y preceptos legales en las etapas que le correspondió conocer del proceso que nos ocupa. Y que por no haber intervenido en las decisiones que ahora se han colocado en entredicho por medio de la acción de tutela de la referencia, no soy sujeto de la acción constitucional impetrada (fls. 13 a 15).
II. CONSIDERACIONES Con insistencia esta Sala de la Corte ha dejado sentado que la acción de tutela no puede ser incorporada por el usuario de la administración de justicia como una herramienta ordinaria a la que puede acudir sin miramientos en aras de lograr resultados distintos a los obtenidos en desarrollo del litigio, en tanto dicho dispositivo fue estatuido como excepcional y residual, ante la inexistencia de medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales de las personas frente a agresiones de parte de autoridades públicas o, de particulares en especiales circunstancias.
Siendo ello así, no es dable que se pretenda revocar una providencia judicial por este sendero, a no ser que el juez de la causa con desconocimiento de su deber de impartir justicia haya dictado decisiones abiertamente arbitrarias y sesgadas que cercenen los derechos de los sujetos procesales; en tal evento, la intervención constitucional se torna no solo procedente sino necesaria para reivindicar los derechos de las partes.
Pues bien, sea lo primero aclarar que previamente la empresa de Servicios y Asesorías Progresamos Ltda formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto por presuntas irregularidades al interior del proceso cuyos fallos ahora controvierte, relativas a una presunta indebida notificación de la demanda y a la ausencia de reconocimiento de personería a su apoderado.
Pidió en aquella oportunidad que se ordenara que en un término no superior a 48 horas el funcionario judicial accionado “ PROCEDA A DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, DESDE LA NOTIFICIÓN DE LA DEMANDA Y SU CORRECCIÓN INCLUSIVE y ordene nuevamente cumpir con esa etapa del proceso, tal como lo ordenó el auto del 11 de marzo de 2011 ”, amparo que fue negado en ambas instancias.
En la petición que ahora nos ocupa, la empresa accionante atribuye a los juzgadores la incursión en «via de hecho» al haberse impartido condena en su contra, pues, a su juicio, pese a la ausencia del representante legal de la entidad demandada en la audiencia de conciliación y en el interrogatorio de parte que debía practicársele, aflora de los medios probatorios aducidos la improcedencia de la aludida condena en los términos en que se impuso, lo que supuestamente obligaba a declarar probadas de oficio los medios axcepctivos.
Para sustentar su dicho se refirió a los hechos de la demanda y a las pruebas que según su entender los desvirtuaba. Revisada la actuación se advierte que el juzgado, en la sentencia que prohijó el ad quem, evaluó la conducta procesal asumida por las partes, la que da cuenta de la inasistencia del representante legal de la demandada, lo que conllevó a la aplicación de la consecuencia que contempla el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., ello ahunado al caudal probatorio que no escatimó en valorar, con lo cual forjó su convencimiento para zanjar la discusión como lo hizo.
Tal proceder no puede ofrecer reparo, menos por quien no asumió una posición proactiva en defensa de sus intereses dentro de las etapas pertinentes, tal pasividad acompañó a la demandada, incluso, en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que como lo anotó el Tribunal «no muestra desacuerdo con las decisiones adoptadas en la sentencia, pues en momento alguno ataca sus pronunciamientos.
Gravitando el recurso de alzada, de manera puntual, en las irregularidades que le increpa a la judicatura de arribar a la sentencia habiendo cercenado su derecho de defensa…». En tal sentido, la alzada fue una oportunidad más desperdiciada por la convocada a juicio, circunstancia que no puede ser enmendada ahora con el ejercicio de una acción constitucional que, se reitera, no fue concebida para revivir términos, reemplazar recursos o acciones y, mucho menos como una instancia más del proceso.
Así, al haberse confrontado los proveídos increpados con la Constitución Política no se evidenció la efectación de los derechos relacionados en el reclamo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por el apoderado judicial de PROGRESAMOS LTDA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2