República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 62647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14463-2015 Radicación no 62647 Acta no 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por MARITZA ZURINCHO DÍAZ, CLAUDIA MILENA TOBÓN PULGARÍN, YOLANDA ARIAS CAMPOS, MARTHA LILIANA VARGAS OLARTE, quienes obran en representación de sus hijos menores AMCZ, BJDT, VMRA y LDSV;
OMAIRA HERNÁNDEZ AYALA y OLGA LUCIA PEÑA CABALLERO, quienes actúan como agentes oficiosos de MFVH y YRP; y JOHAN SEBASTIÁN SARMIENTO TOLOZA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 8 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, POLICÍA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a Vanguardia Liberal, Canal de Televisión Tro y City Girón. I.
ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo preferente y sumario, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la familia, presuntamente vulnerados por las accionadas. Relatan que son estudiantes del Colegio San Juan Bosco, quienes, en virtud de un convenio celebrado entre la institución educativa y la Policía Nacional, «realizaban labores sociales los días sábados».
Aducen que el 9 de mayo de 2015 fueron citados al parque principal del Municipio de Girón, debiendo asistir « en ropa particular, contrariando el acuerdo que habían hecho con los padres de los alumnos », toda vez que lo estipulado era que acudirían «con el respectivo uniforme deportivo y que los padres tendrían conocimiento del lugar en el que realizaría las labores sociales ».
Explican que « Cuando llegaron al Parque Principal de Girón el Sub-intendente Núñez y una patrullera de nombre Sandra les entregaron unas armas blancas que debían ser entregadas en un supuesto acto de desarme al cual asistieron además del Alcalde Municipal, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, quien presidió el acto. Algunos de los jóvenes estudiantes creyeron que irían a participar en una obra de teatro».
Luego « Los menores jóvenes pasaron a una mesa dispuesta en el lugar con mantel blanco y pusieron las armas que les habían entregado los miembros de la policía sobre esta mesa, después de este acto les dieron un mercado y les prometieron que les reportarían más horas de su labor social». Acotan que los familiares de los menores se sorprendieron cuando estos, en diferentes medios de comunicación, aparecieron «como miembros de parches y barras bravas que se habían vinculado a un plan desarme dentro de un programa de la Policía Nacional denominado “Jóvenes a lo bien”».
Explican que han solicitado a la Policía Nacional «que se limpie el nombre de sus hijos y se les devuelva su honra», quien simplemente manifestó que estaba en curso una indagación preliminar a fin de establecer la posible comisión de una falta disciplinaria, a más de lo anterior dio excusas por la inconformidad generada, pero sin rectificar la información suministrada, en donde presentaron a los menores como miembros de grupos delincuenciales.
Por lo anterior, solicitan al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene a la Policía Metropolitana de Bucaramanga que «rectifique la información proporcionada a los medios de comunicación regional: Vanguardia Liberal, Canal de Televisión Tro, City Girón y que fue difundida en la red social YouTube.
Que dicha rectificación aparezca en los mismos medios de comunicación y en las mismas condiciones como se difundió en esos medios». De igual forma que se le imponga el pago de los perjuicios causados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bucaramanga al pronunciase sobre la acción de tutela, adujo que el 9 de mayo de 2015 entre las 11 de la mañana y las 2 de la tarde se realizó una actividad denominada “ponle Amor a la Vida, Desarma tu Corazón”, evento realizado con un grupo de jóvenes residentes en el Municipio de Girón y diferentes autoridades.
Explicó que los jóvenes hicieron entrega de 3 armas de fuego artesanales y cerca de 50 armas corto punzantes, las que fueron cambiadas por bonos de compra entregados por comerciantes de la localidad. Acotó que el Subintendente Núñez Ramos Yovani convocó a varios estudiantes pertenecientes a la institución San Juan Bosco del Municipio de Girón, quienes hacían parte de la logística y organización del evento, y « se observó en los videos publicados por el canal TRO, y Vanguardia Liberal en el diario impreso y digital; que se incluyó a los estudiantes del Colegio San Juan Bosco que no hacían partes de las barras».
Agregó que en atención a tal situación, el 20 de mayo se realizó una reunión en las instalaciones del Colegio, con presencia de las directivas, los padres de familia y los estudiantes « inmersos en el impase para aclarar la situación y poder verificar lo que sucedió, allí se recepcionaron las quejas e inconformismo por parte de los padres de familia, por este motivo y con el fin de aclarar la situación puesta en conocimiento por los padres de familia en contra de los funcionarios de la Policía Nacional, esta institución procedió a dar inició a la investigación preliminar disciplinaria », la cual se encuentra en curso.
Expuso que una vez finalizadas las investigaciones que permitan esclarecer lo ocurrido en la jornada celebrada el 9 de mayo, adoptará las medidas pertinentes. Finalmente solicitó que se negara el amparo, por cuanto existen otros medios de defensa judicial. Por su parte la Televisión Regional del Oriente Ltda. –Canal TRO, adujo que cubrió el evento celebrado el pasado 9 de mayo, al cual le otorgó plena credibilidad « porque son liderados por entidades públicas y de gobierno, al igual que por instituciones como la Policía y tanto los periodistas como los camarógrafos realizan sus grabaciones tomando como base la información que suministran las entidades oficiales».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2015, negó el auxilio procurado. Como primera medida indicó que «la Sra. LIZETH MORALES CRISTO no informó las razones por las cuales su hijo, mayor de edad (Fl. 23), no está en posibilidad de promover su propia defensa; a la par a las Sras.
OMAIRA HERNANDEZ AYALA y OLGA LUCIA PEÑA CABALLERO se las tiene como agentes oficiosas de menores de edad, en tanto no acreditaron su condición de progenitoras de los mismos». Luego, pasó a ocuparse del fondo del asunto y expuso el juez colegiado, que no era posible tener por cierto que la información « aparentemente » distorsionada y difundida por diferentes medios de comunicación, fue con ocasión de una conducta desplegada por los miembros de la Policía Nacional, conforme se afirmó en el libelo de acción, siendo necesario que se surta de manera previa la indagación que se adelanta al interior de la entidad, en la que se establezcan eventuales responsabilidades y la veracidad de lo denunciado.
Sobre dicho aspecto manifestó: …la Policía Nacional señala que los medios de comunicación emitieron el acto, sin distinción entre los integrantes de los grupos que se dice se desarmaron y los del plantel educativo, de quienes se dijo fueron dotados de armas por parte de [un] miembro de la Institución Policial para efectos de la actividad, de suerte que se los catalogó como integrantes de los grupos objeto del desarme, los medios de comunicación replicantes afirmaron que la cobertura y publicación del evento se gestó desde la Oficina de Prensa de la Policía Nacional, fuente a la cual dieron credibilidad.
Es por lo que, para los efectos perseguidos no es viable al Juez de tutela ordenar lo solicitado, como no sea para dar por hecho una conducta que debe ser previamente investigada, por la propia institución, a fin de tomar los correctivos del caso. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó. Adujo que lo decidido por el juez constitucional desconoce los derechos que les asisten a los menores de edad, sin que sea posible que el amparo esté supeditado a lo resuelto por la entidad al interior de una indagación preliminar que adelanta.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, los accionantes acudieron a este mecanismo excepcional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la familia, los que estiman conculcados en razón a que fueron presentados por diferentes medios de comunicación como pertenecientes a « combos » o « parches », que participaron de un programa impulsado por la Policía Nacional, denominado « Ponle Amor a la Vida, Desarma tu Corazón », el cual tenía por objeto generar y promover los buenos hábitos y valores entre los integrantes del grupo, y que tuvo como eje principal la entrega de armas de fuego y corto punzantes.
Explican que su participación en el evento, al que previamente fueron citados y al que asistieron « en ropa particular » siguiendo instrucciones, surgió en razón a que estaban desarrollando en la entidad la labor social estudiantil en la Policía Nacional, dentro del proyecto de servicio social obligatorio. Su actividad consistió, conforme a los lineamientos impartidos por un miembro de la Policía, en entregar unas amas cortopunzantes que con antelación les fueron suministradas por una persona de esa institución, en unas mesas dispuestas para ello, situación que derivó en que para el conglomerado social, conforme quedó registrado por los medios audiovisuales y escritos, surgiera la creencia, contraria a la realidad, de que pertenecieran a algún grupo o « combo » de los que hicieron parte en el programa « Ponle Amor a la Vida, Desarma tu Corazón».
A efectos de la definición del asunto, debe precisarse por esta Sala de la Corte que los hechos planteados por los quejosos involucran una afectación individual de sus derechos fundamentales, cuya protección por vía de la acción de tutela no puede descartarse de plano, como lo sostuvo el Tribunal, por encontrarse en curso una indagación preliminar, pues esta tiene como finalidad la de verificar la ocurrencia de la conducta para determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, como también la identificación o individualización del presunto infractor, pero no obtener la protección de los derechos que aquí si invocan.
Decantado el anterior tema, cabe recordar que la Constitución Política consagra en su artículo 21 que «Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección », así mismo, en el inciso segundo del artículo 2, se consagra que entre los deberes de las autoridades está el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.
Por su parte, en el artículo 42, se establece el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia. El derecho fundamental al buen nombre, ha sido conceptualizado por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T/129-2010, así: 10. El buen nombre ha sido comprendido en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional como la reputación o fama de una persona, esto es, como el concepto que el conglomerado social se forma de ella.
El buen nombre se erige en derecho fundamental de las personas y constituye uno de los elementos más valiosos dentro del patrimonio moral y social, a la vez que en un factor intrínseco de la dignidad humana. En efecto, esta Corporación ha precisado que el derecho al buen nombre se encuentra ligado a los actos que realice una persona, de manera que a través de éstos, el conglomerado social se forma un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos del individuo[6].
Es por ello que la vulneración del derecho al buen nombre se concreta cuando se difunde información falsa o errónea sobre las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que éstas tienen ante la sociedad en sus diferentes esferas generando perjuicios de orden moral o patrimonial. Es así como en la sentencia T-783 de 2002, se precisó en relación con el concepto del buen nombre: “En cuanto al derecho al buen nombre, la Corte ha señalado que este puede verse afectado ‘cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público –bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas – informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfrutan del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.’ El buen nombre es entonces objetivo, ya que surge por los hechos o actos de la persona de quien se trata.
Se tiene el nombre que resulta de las conductas y decisiones adoptadas por una persona y por lo tanto este será bueno sí éstas han sido responsables y son presentadas de manera imparcial, completa y correcta.” De lo transcrito dimana que el derecho en mención, consiste en la reputación que sobre una persona tienen los miembros del entorno en el cual se desenvuelve, y que es el resultado de la valoración que efectúan sobre su comportamiento y proceder en el mundo público.
Bajo ese concepto tal derecho no es absoluto, pues está ligado a las acciones que realiza el individuo y, por tanto, se puede ver menguado cuando con su proceder altera, perturba o genera una imagen negativa por su indebido comportamiento social. Bajo el anterior derrotero, se menoscaba tal derecho cuando « sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación ( )- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen” [footnoteRef:1], pues resultaría contrario a la razón que se reclame su protección cuando el deterioro de su imagen, es el resultado de un accionar reprochable y censurable por parte de la sociedad. [1: Sentencia T-471 de 1994.
M.P. Hernando Herrera Vergara] Por su parte, en relación con la Policía Nacional, se ha reconocido la publicación de información sobre su actividad como medio para efectivizar y hacer notoria su labor. Sin embargo tal facultad se encuentra limitada. Así en sentencia T-040/05, la Corte Constitucional, refiriéndose a situaciones en donde entran en conflicto los derechos a la honra y al buen nombre con los de información, libertad de expresión y de opinión, indicó: Esta tensión entre derechos adquiere connotaciones particulares cuando se trata de la difusión de informaciones sobre operativos militares o policiales a través de los medios de comunicación, en las cuales se menciona a personas individualizadas, con el consiguiente potencial para lesionar los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de los individuos mencionados, si la información es falsa, imprecisa o tendenciosa.
En un proceso de tutela resuelto en 1995, la Corte Constitucional precisó que, en primer lugar, el derecho a la libertad de expresión y de información también cobija a los funcionarios de las instituciones públicas –en esa oportunidad a la Policía Nacional-, derecho que en estos casos tiene un correlato en el derecho constitucional de la ciudadanía a recibir la protección de las autoridades, que incluye su derecho a recibir información sobre las actividades desplegadas por el Estado en contra del crimen y la delincuencia; así, se dijo en la sentencia T-552 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo): “A toda la comunidad interesa que la función policial se ejerza de manera estricta y eficiente y, por tanto, también son de su interés las informaciones sobre los resultados concretos de las operaciones mediante las cuales se cumple. // Así, pues, en el conocimiento público acerca de los logros obtenidos por la Policía descansa buena parte de la tranquilidad de los ciudadanos y, a través de él, se alcanzan simultáneamente propósitos de disuasión colectiva, es decir, se obtiene un impacto sicológico que desalienta y desestimula la comisión de nuevos actos delictivos. // Es este un aspecto de innegable importancia del derecho a la información, visto desde el ángulo del sujeto pasivo, en este caso la ciudadanía, que tiene derecho de rango constitucional a conocer quiénes son sus enemigos y a verificar en qué medida el cuerpo policial alcanza los objetivos que le son propios en la lucha contra la delincuencia.” (…) Los límites que deben ser respetados por los organismos militares, policiales y de seguridad al momento de manejar y difundir la información con la que cuenten en sus archivos sobre las personas también han sido precisados en otras oportunidades por la jurisprudencia constitucional.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-066 de 1998 -que se relacionó con la entrega, por parte del Ejército, de cierta información sobre la vinculación de algunos alcaldes con grupos guerrilleros que operaban en su jurisdicción a un medio de comunicación, el cual realizó la publicación correspondiente-, la Corte explicó que los organismos de seguridad están autorizados para recopilar y archivar información sobre las personas, pero que no se trata de una facultad carente de límites: “en el proceso de acopio de información se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso” [29], y además “los aludidos organismos de seguridad deben mantener la más estricta reserva sobre los datos obtenidos” [30].
Tales límites habían sido explicados anteriormente, en la sentencia T-525 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), en la cual se estableció que es posible que los organismos de seguridad realicen investigaciones y recopilen información sobre las personas, siempre y cuando no lesionen “los derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas ( ) [y se adelanten] bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de la reserva.” Así mismo, en esta última providencia se precisó que por virtud de la presunción constitucional de inocencia (arts. 29 y 248, C.P.), “toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad”.
En conclusión, los miembros de la fuerza pública competentes, incluidos los de las fuerzas militares, tienen la facultad constitucional de (i) recopilar y archivar información sobre las personas que residen en el territorio nacional dentro del margen de sus funciones propias y respetando los derechos constitucionales, (ii) divulgar información sobre sus operaciones en pro de la seguridad del país que impliquen a personas determinadas, siempre y cuando (a) no se efectúen calificaciones sobre la responsabilidad penal que pueda caber a éstas –sin perjuicio de la descripción de los hechos y su trascendencia mayor en los casos de flagrancia-, (b) se emplee un lenguaje preciso sobre los hechos que repercutirán en la honra o el buen nombre de una persona determinada, y (c) no se lesionen de otra manera sus derechos al buen nombre y a la honra –a través de la difusión de informaciones falsas, imprecisas, carentes de fundamento, injuriosas, o tendenciosas que no se deriven de la conducta personal del imputado-.
En el presente asunto, aun cuando los accionantes no lo expresaron de forma contundente en el libelo de acción, surge inequívoco que le enrostran a la Policía Nacional el que fueron engañados y manipulados en una actividad celebrada el pasado 9 de mayo en el parque Principal del Municipio de Girón, pues pese a que su presencia surgió con ocasión de las actividades sociales que realizaban en la Policía Nacional, unos miembros de dicha institución « le entregaron unas armas blancas que debían ser entregadas en un supuesto acto de desarme», situación que derivó en que los medios de comunicación que cubrían el evento los presentaran «como miembros de parches y barras bravas que se había(sic) vinculado a un plan desarme».
A fin de acreditar tales hechos, se anexó una página del periodo Vanguardia Liberal del 12 de mayo del año en curso en la cual se informa que en el día 9 de ese mismo mes, en el parque principal del Municipio de Girón, integrantes de “parches” y “barras bravas” protagonizaron el Plan Desarme, el cual consistió en la entrega de armas de fuego y corto punzantes, a fin de mejorar los niveles de convivencia ciudadana.
Se reseña que se recibieron 3 armas de fuego y cerca de 50 armas blancas. Así mismo que intervinieron Carlos Pérez y Felipe Salas, el primero exintegrante de una « parche » y el segundo líder de « barras bravas ». Dicha noticia se encuentra acompañada de una fotografía en la que un joven se está dando la mano con un miembro de la Policía Nacional, encontrándose ambos al frente de una mesa en donde están armas de fuego y corto punzantes.
Obran también las quejas presentadas por las madres de las menores accionantes ante la Policía Nacional, en las que, a modo general, relatan los hechos que sus hijos les contaron, los que coinciden con lo expuesto en el libelo de acción, destacándose lo dicho por Omaira Hernández Ayala, quien afirma que al buscar ella en internet, constató que era cierto lo manifestado por algunos conocidos, en el sentido de que su hija aparecía « en el video entregando el arma blanca (cuchillo)».
Milita la queja presentada por el accionante Johan Sebastián Sarmiento Toloza, quien es mayor de edad, y quien, en similares términos, expone que estaba en el parque principal con dos amigos, que acudió donde un miembro de la Policía Nacional quien les repartió unos cuchillos « a quienes estábamos », y que luego « nos hicieron pasara para el desarme y empezamos a entregar el cuchillo ».
Informa también que les dijeron que si les preguntaban algo dijera que eran de « Nuevo Girón, Bellavista, etc», así mismo que al final les entregaron un mercado. Finalmente obran dos videos del referido evento. El primero del noticiero Oriente Noticias del 9 de mayo de 2015, en el que se informa que en el Municipio de Girón se adelanta el plan desarme, donde jóvenes de algunos sectores hacen entrega de las armas con las que venían cometiendo hechos delictivos y a cambio reciben unos bonos que donaron comerciantes y empresarios, acto que es coordinado por la Policía de Girón. En la información se muestra a varios jóvenes, sin identificar sus nombres, que entregan diferentes tipos de armas en un lugar dispuesto para ello.
En el segundo video también se muestran imágenes del evento, y son entrevistados el Comandante de la Policía Néstor Ramírez, en el que explica el plan desarme, Julián Ramírez y Felipe Salas como pertenecientes a parches y barras bravas, quienes destacan lo que están haciendo, y el Alcalde de Girón. Debe resaltarse igualmente la posición asumida por la entidad accionada al rendir informe ante el Tribunal, quien, al pronunciarse sobre los hechos endilgados y luego de reseñar los estudiantes que fueron citados, expuso «estos jóvenes pertenecen a la institución educativa San Juan Bosco del Municipio de Girón, quienes estaban adelantando las horas sociales con la Policía Nacional en el evento en mención y hacían parte de la logística y organización del mismo, convocatoria que realizo(sic) el Subintendente Núñez por la página de Facebook, que tienen los estudiantes que se encontraban adelantando la labor social con la Policía Nacional, en el plan desarme, se observó en los videos publicados por el canal TRO, y Vanguardia Liberal en el diaria impreso y digital; que se incluyó a los estudiantes del Colegio San Juan Bosco que no hacían parte de las barras».
A lo que agregó que se realizó una reunión con los afectados, sus padres y las directivas del Colegio, « allí se recepcionaron las quejas e inconformismo por parte de los padres de familia, por este motivo y con el fin de aclarar la situación puesta en conocimiento por los padres de familia en contra de los funcionarios de la Policía Nacional, esta institución procedió a dar inicio a la investigación preliminar disciplinaria numero P-MEBUC-2015-36, proceso que se encuentra actualmente en etapa de instrucción y recolección de pruebas ».
En el asunto que es objeto de estudio, advierte la Sala que aun cuando del material periodístico allegado no es dable establecer con certeza que unos miembros de la Policía Nacional, de manera previa al evento, les facilitaron a los accionantes armas corto punzantes y les solicitaron su entrega en el lugar dispuesto para ello, como tampoco siquiera que los jóvenes que allí aparecen entregando algunas armas en efecto son los mismos que aquí accionan, por cuanto ni en el periódico, ni en los videos fueron identificados con sus nombres, a mas que no se cuenta con un registro fotográfico de los quejosos que permita ejercer una labor de verificación de cara a las imágenes allegadas, tal situación no es óbice para dispensar el amparo de los derechos procurados, conforme pasa a explicarse.
Como primera medida cabe recordar que en materia de tutela, a efectos de conjurar la problemática puesta en conocimiento del juez constitucional, existe una mayor flexibilidad probatoria, situación que si bien, lógicamente, no excluye un ejercicio analítico de los elementos de convicción allegados, si permite que este sea más amplio y no este marcado por los limites propios de un proceso, más aun cuando la lógica indica que en casos como el presente no exista una prueba directa que permite colegir con total certeza que se les hizo a los estudiantes tal solicitud, pues tal proceder se realiza con total sigilo a efectos de no dejar evidencia de lo ocurrido, dado lo reprochable y censurable del acto y los fines perseguidos.
En dicho sentido no resulta posible desconocer que obran las quejas presentadas por las accionantes, quienes al unísono, y de manera clara y contundente, dieron cuenta de la situación que ocurrió el pasado 9 de mayo, las que guardan plena correspondencia con los hechos aducidos en el escrito de tutela, y a las que, por tanto, se les debe dar total credibilidad en el presente asunto, más aun cuando obrar en contrario sería desconocer el principio de la buena fe, ello sin dejar de lado la improbabilidad de que un grupo nutrido de personas busque obtener con argucias el resarcimiento de su derecho al buen nombre, teniendo como soporte para ello elementos que son de acceso al público.
Es que en dicho aspecto es contrario al sentido común y a la experiencia que se reproche lo reproducido en un medio de comunicación, bajo la egida del derecho a la honra y al buen nombre, cuando quien eleva la censura ni siquiera aparezca en el mismo, pues tal situación sería fácilmente verificable por la comunidad en la que se desenvuelven.
Lo expuesto, sumado a la posición asumida por la entidad accionada al rendir informe ante el Tribunal, quien, aun cuando de forma tímida, reconoció que « se observó en los videos publicitados por el canal TRO, y Vanguardia Liberal en el diaria impreso y digital; que se incluyó a los estudiantes del Colegio San Juan Bosco que no hacían parte de las barras», le permite a la Corte concluir que, en efecto, se presentó una vulneración a los derechos a la honra y al buen nombre, en la medida que propició que se divulgara una información que es falsa, distorsionada o que no se deriva del comportamiento de los peticionarios y que resulta lesiva para su reputación personal.
Para refrendar la anterior tesis, se debe tener en cuenta además, que la autoridad accionada no controvirtió los argumentos expuestos por los quejosos, limitándose a afirmar que se encuentra en curso una indagación preliminar a efectos de aclarar la situación y poder verificar lo que sucedió, además de cuestionar la legitimación por activa del mandatario judicial de los accionantes y esgrimir que se encuentra con otro medio de defensa judicial.
Se desprende entonces que no se desvirtuó lo aducido, pues ninguna prueba allegó en dicho sentido, pese a la trascendencia del asunto. El panorama anteriormente descrito muestra el desatino en que se incurrió en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia. Así, no puede avalarse entonces que se busque publicitar logros obtenidos por la Policía Nacional, cuando estos no se compadecen con la realidad, y por el contrario, ante la falta de rigor en su exteriorización, van en contravía de los derechos de unas personas que fueron puestas en entredicho ante la sociedad a través de medios de comunicación. Ahora bien, luce ostensible el perjuicio causado al ser presentados como pertenecientes a parches o barras bravas, y además de ellos portadores de armas corto punzantes, pues tal situación, a no dudarlo, pone en duda su reputación en la sociedad, situación frente a la cual, pese al reclamo elevado, no se adoptó ninguna medida para su rectificación. Por lo anterior surge el deber de restaurar los derechos quebrantados y, en ese orden de ideas, se ordenara a la Policía Metropolitana de Bucaramanga que, a través de su oficina de prensa, emita un comunicado con destino a la comunidad en general así como a los medios de prensa escritos y audiovisuales que cubrieron el evento realizado el 9 de mayo del año en curso denominado “Ponle Amor a la Vida, Desarma tu Corazón”, rectificando la participación de los aquí accionantes en dicho evento, en el sentido de indicar que su presencia se debió a que estaban adelantando las horas sociales con la Policía Nacional y hacían parte de la logística y organización, al tiempo que convoque a una rueda de prensa, invitando a los medios de comunicación con el fin de hacer una declaración en similar sentido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 8 de septiembre de 2015, dentro de la acción instaurada por MARITZA ZURINCHO DÍAZ, CLAUDIA MILENA TOBÓN PULGARÍN, YOLANDA ARIAS CAMPOS, MARTHA LILIANA VARGAS OLARTE, quienes obran en representación de sus hijos menores AMCZ, BJDT, VMRA y LDSV;
OMAIRA HERNÁNDEZ AYALA y OLGA LUCIA PEÑA CABALLERO, quienes actúan como agentes oficiosos de MFVH y YRP; y JOHAN SEBASTIÁN SARMIENTO TOLOZA.
SEGUNDO. CONCEDER la protección constitucional del derecho al buen nombre de los accionantes.
TERCERO. ORDENAR a la Policía Metropolitana de Bucaramanga, a través de su oficina de prensa, que emita un comunicado con destino a la comunidad en general así como a los medios de prensa escritos y audiovisuales que cubrieron el evento realizado el 9 de mayo del año en curso denominado “Ponle Amor a la Vida, Desarma tu Corazón”, rectificando la participación de los aquí accionantes en dicho evento, en el sentido de indicar que su presencia se debió a que estaban adelantando las horas sociales con la Policía Nacional y hacían parte de la logística y organización, al tiempo que convoque a una rueda de prensa, invitando a los medios de comunicación con el fin de hacer una declaración en similar sentido.
CUARTO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 15