CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14462-2015 Radicación 41526 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BIBIAN ANGELY RUBIO CANGREJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Bibian Angely Rubio Cangrejo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la Administración de Justicia, a la igualdad ante la ley, y los principios de Favorabilidad, Legalidad Buena fe, Confianza Legítima, Seguridad Jurídica e integridad, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado.
Dada la ambigua y confusa narración de hechos, se acude a las pruebas documentales aportadas y a las respuestas dadas a esta acción, para extractar los siguientes antecedentes fácticos: Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, Bibian Angely Rubio Cangrejo presentó una demanda ordinaria laboral contra las empresas Expertos Servicios Especializados Ltda., e Industria Nacional de Gaseosas S.A., INDEGA S.A.; que el Juzgado dictó sentencia el 5 de marzo de 2015, por la cual declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, pero no profirió «condena monetaria»; que la sentencia fue recurrida en apelación tanto por la demandante como por la demandada Industria Nacional de Gaseosas S.A., INDEGA S.A.; y que, posteriormente, el Juzgado remitió al superior, un cuaderno contentivo de incidente de nulidad propuesto por la parte actora, al parecer por la falta de decreto o práctica de pruebas.
Dijo la accionante que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá decretó oficiosamente una exhibición de documentos, concretamente la relación de salarios de los empleados que tenían contratación directa con INDEGA en el cargo de pre-vendedor, para los años 2003 a 2010, junto con copia de los certificados de ingresos y retenciones de los mismos; que la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., INDEGA S.A. no dio cumplimiento, alegando que ese cargo no existía y por esa razón era imposible allegar la documentación; que el Juzgado omitió la práctica de las pruebas y eso trajo como consecuencia un fallo absolutorio.
Alegó que el dicho de INDEGA, respecto de que los documentos que el Juzgado ordenó exhibir no existían era mentira, y para corroborarlo anunció anexarlos a esta acción, aun cuando tal documentación no figura en el plenario; que por la renuencia de dicha demandada a entregarlas, presento un incidente de nulidad, pero el juzgado no le dio trámite sino que lo remitió al superior, alegando haber perdido competencia. Frente a ello argumentó la accionante que el Juzgado no perdió competencia para tramitar y decidir el incidente; que al remitirlo al superior, estos autos se tornan inapelables, evento en el cual quedaría el incidente sin la oportunidad de la doble instancia, lo que constituye vulneración del debido proceso de parte del Tribunal accionado.
Adujo que el Tribunal consideró extemporánea la solicitud de pruebas en la segunda instancia de acuerdo con el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque los medios de prueba no fueron pedidos en primera instancia por la parte actora, sino ordenados de oficio; que ello riñe con el artículo 51 que dice que son admisibles todos los medios de prueba, lo que cobija las pruebas de oficio.
Respecto del derecho a la igualdad, citó los casos de otros empleados de INDEGA con el mismo cargo, que sí obtuvieron decisión favorable y condena pecuniaria, para argumentar que ese derecho le fue desconocido. Pidió que se deje sin efecto la providencia del 4 de agosto de 2015, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó la solicitudes de nulidad y de práctica de pruebas en la segunda instancia, para que, en su lugar, se le ordene que proceda a practicar las pruebas decretadas y no realizadas.
En subsidio, que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá que dé trámite al incidente de nulidad propuesto en esa instancia. Por auto de fecha 9 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá manifestó que en efecto allí se dictó sentencia de primera instancia en el proceso controvertido por la accionante, el 5 de marzo de 2015; que en virtud del recurso de apelación el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de marzo siguiente y como la parte demandada presentó solicitud de nulidad el 22 de mayo, la remitió al superior donde se encontraba el expediente.
Alegó que por tanto no ha vulnerado ningún derecho a la accionante. La empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., INDEGA S.A. se opuso a las pretensiones de Bibian Angely Rubio Cangrejo, negó los hechos en que se funda la acción, y destacó que las peticiones de la interesada son de carácter legal, no constitucional, y la tutela no fue establecida para revivir términos y subsanar omisiones procesales, porque no constituye una tercera instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Reprocha la accionante que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá decretó pruebas y negó la práctica de una inspección judicial; que luego ordenó, oficiosamente, la exhibición de unos documentos que la empresa demandada no cumplió, y cerró el debate probatorio sin realizarlas; que por esa razón encontró que se había incurrido en una causal de nulidad procesal y pidió que se practicaran las mencionadas pruebas.
El Tribunal accionado destacó en las consideraciones que plasmó en el auto censurado por esta vía, que respecto de las pruebas que extraña la interesada, consistentes en exhibición de documentos por parte de INDEGA, esta entidad aportó una certificación sobre la inexistencia del cargo de pre-vendedor en la sede Zipaquirá, y copias de las convenciones colectivas correspondientes a los años 2002 a 2010, evidenciando que le era imposible allegar los certificados de ingresos y retenciones pedidos.
Luego destacó la improcedencia y extemporaneidad de la petición de pruebas en segunda instancia. Respecto de la solicitud de nulidad, expresó que los argumentos que trajo en apoyo la parte demandante no son constitutivos de nulidad procesal, dado que el procedimiento se adelantó atendiendo las disposiciones procesales pertinentes y no se observó que se haya desconocido el derecho al debido proceso en ello.
Tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca aplicaron de manera adecuada las normas reguladoras de la situación en debate, y ejercitaron un razonado juicio de valor sobre el acervo probatorio, en ejercicio de las precisas facultades que en esa materia les otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la libre formación de su convencimiento acerca de los hechos puestos a su consideración. Así lo manifestaron y no obra en este expediente ninguna prueba que lo desvirtúe, por lo que no pudo ser enervada, y menos perimida, la presunción de legalidad que contienen sus decisiones.
No se vislumbra de estas decisiones, la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, y por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues como se ha reiterado, al juez constitucional le está vedado intervenir para deshacer las decisiones judiciales, por la exclusiva circunstancia de que existan divergencias o desacuerdos con el análisis que hace el juez ordinario de las pruebas, o con la aplicación que dé a las normas relacionadas, a menos que exista arbitrariedad en su ejercicio o afrenta grave de las disposiciones legales constitucionales.
Y como se ha dicho, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Se repite, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que se puedan reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11