CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14462-2014 Radicación n. °37936 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a través de apoderada, por ANA MERCEDES GÓMEZ FONSECA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite al cual se vinculó la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
I.
ANTECEDENTES Ana Mercedes Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió la accionante que ANA MARÍA NIÑO RINCÓN promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente invocando su condición de compañera permanente de PEDRO ANTONIO TAPIAS NIÑO; que por sentencia de 4 de mayo de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso, quien conoció del proceso, reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la demandante y de su hija AURA YAZMIN TAPIAS NIÑO. Adujo que la anterior sentencia viola sus derechos fundamentales por cuanto el Despacho no verificó la competencia para conocer del proceso, pues el último domicilio de su esposo fue Duitama (Boyacá); que no se valoraron adecuadamente las pruebas que claramente indican que fue la esposa de Tapias Niño desde el 27 de febrero de 1961 y convivió con éste hasta la fecha de su deceso ocurrido el 7 de enero de 2009; que acompañó al pensionado en su enfermedad y adelantó los trámites para su sepelio.
Explicó que es errónea la decisión del a quo de conceder el derecho a Ana María Niño sin atender su «dignidad» de esposa; que en vida de su cónyuge, los hijos en común le procuraron ayuda económica a éste para completar las semanas de cotización y que pudiera acceder a una pensión que respetara los derechos de la accionante y que su vejez fuera llevadera y digna por recibir la mesada de sobrevivientes; que en la actualidad cuenta 77 años; que dependía económicamente de su esposo, quien nunca la dejó trabajar y ahora carece de recursos para su manutención. Señaló, Que con el fallo del Juez Ad-Quo, Laboral del Circuito, se está causando a la señora ANA MERCEDES GÓMEZ FONSECA, UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, por su falta del MINIMO VITAL, para subsistir, su vejez y su estado deplorable, le impide llevar a cabo una labor para un congruo sustento, violando el Ad Quo el principio de inmediatez, al no reconocer la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES se está vulnerando el derecho que le asiste (…) A LA SEGURIDAD SOCIAL (…).
Anotó que estuvo en total desacuerdo con el abogado que instauró una segunda demanda sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones «declarándose dentro del fallo como cosa juzgada» por cuanto la mandataria ha debido intentar la acción de tutela contra el Juzgado de conocimiento por la vulneración de sus derechos; que «resalta de manera contundente que la accionante ha estado en desventaja por la indebida representación por los profesionales del derecho, quienes han dejado de aportar pruebas y demás situaciones jurídicas procesales que han perjudicado de manera total a mi representada».
Pidió que se revoque el fallo de 4 de mayo de 2011, y en su lugar, se le reconozca y pague pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del señor Pedro Antonio Tapias Niño. Por auto de 16 de septiembre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró ser incompetente para conocer de la acción constitucional por haber emitido el auto de 21 de agosto de 2014 con el cual resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 13 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que dentro del juicio ordinario que la accionante le promovió a Colpensiones y a Ana María Niño, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y dispuso remitir la actuación a esta Sala de la Corte.
Por proveído de 26 de septiembre 2014, la Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, dispuso la vinculación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. (Folio 3 y 4 del Cuaderno de la Corte) No se recibió respuesta dentro del término otorgado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, la misma surge como remedio sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permita a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.
En el sub lite, el peticionario reclama el amparo de sus garantías supra legales, por haber sido presuntamente quebrantados por el Juzgado accionado al reconocer en favor de la señora ANA MARIA NIÑO RINCON y su hija AURA YAZMIN TAPIAS NIÑO pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente e hija del causante PEDRO ANTONIO TAPIAS NIÑO, dejando a un lado los derechos que como cónyuge sobreviviente presuntamente ostenta la invocante, no obstante, existen causales de improcedencia que impiden en esta sede adelantar un estudio de fondo respecto a la cuestión planteada.
La primera de ellas tiene que ver con la falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa con los que contaba la peticionaria para reclamar el respeto a los derechos que considera transgredidos, esto es, no se hizo uso, o por lo menos no hay prueba de ello, del recurso de apelación que pudo haber interpuesto la afectada, dentro del término legal, contra la decisión que le fue adversa y que ataca por esta vía. Tal omisión indefectiblemente constituye la inobservancia de la exigencia de subsidiariedad.
De otra parte, tampoco observa la queja el requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional, como aquel plazo razonable dentro del cual el afectado puede intentar el resguardo de los derechos que cree lesionados, pues la providencia criticada se emitió el 4 de mayo de 2011, y solo hasta el 10 de septiembre de 2014, se presentó la solicitud de amparo, sin que exista razón que justifique la demora para poner en marcha el presente dispositivo.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, no lo es menos que por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por la apoderada judicial de ANA MERCEDES GÓMEZ FONSECA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2