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STL14461-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14461-2015 Radicación n° 62509 Acta n° 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso NORIA COLOMBIA CHAMORRO PORTILLA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, el 31 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante promovió el presente mecanismo constitucional con el fin de que se le ampararan sus derechos al debido proceso, igualdad, defensa y una vivienda digna. Aseveró que el Banco BCSC COLMENA instauró demanda ejecutiva hipotecaria en su contra por el pagaré No. 051317001927-0 suscrito el 12 de marzo de 1998; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, el 16 de diciembre de 2011, profirió mandamiento de pago por valor de $66.212.122,90 «a sabiendas que éste debió finiquitarse desde la presentación de la demandada (sic), en consideración a que de bulto salta la NO RELIQUIDACIÓN y posterior REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO ordenada por norma pública y de obligatorio cumplimiento establecida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999»; que presentó como excepciones «la improcedencia de convertir a UVR obligaciones pactadas en pesos, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, indebida interpretación de la Ley 546 de 1999, falta de causa para demandar, falta de título ejecutivo idóneo, desnaturalización del título valor» y como conexas, sin sustentación alguna, las de «indebida reliquidación y liquidación del crédito, falta de identificación de quantum de la obligación, falta de proceso de reestructuración del crédito, pago total de la deuda, abuso del derecho y de la posición dominante».

Por descongestión, el expediente fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Pasto, el que mediante proveído del 29 de noviembre de 2013 acogió como medios exceptivos los de improcedencia de convertir a UVR obligaciones pactadas en pesos y la indebida interpretación de la Ley 546, así que modificó el mandamiento y ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $29.286.473,13; que apelaron ambas partes y el juez de segundo grado «confirmó el fallo de primera instancia pero haciendo mucho más gravosa la obligación» pues estimó la deuda en $57.959.994,38.

Indicó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció que el crédito fue otorgado solo por $35.000.000, que el saldo de la obligación al 31 de diciembre de 1999 era de $41.409.810,43, y que el Gobierno aplicó un alivio de $5.225.644,23 el 1º de enero de 2000 de manera que la deuda quedó en $36.184.197,20; señaló que, el ad quem, tampoco advirtió que había pagado $96.000.000 por lo que al momento de la demanda ya estaba fenecida la obligación y se trataba de un título valor de recaudo inexigible.

Agregó que el tema de reestructuración de vivienda era obligatorio y tenía relación directa con la exigibilidad del título pues « de ahí que la falta de realización del procedimiento mencionado, se convierte en una limitación insuperable para que se presente una demanda y se continúe con la ejecución del juicio hipotecario». Solicitó la verificación de la aplicación equivocada de las normas por parte de las autoridades accionadas y, en consecuencia, la corrección de toda la actuación viciada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de la referencia. La Superintendencia Financiera señaló que en el trámite la actora solicitó su intervención como órgano de vigilancia y control, y que revisadas las actuaciones encontró que estaba pendiente de resolver la apelación que ella presentó, además de no tener competencia para pronunciarse sobre el caso.

Solicitó la desvinculación de la acción. El Tribunal convocado manifestó que su decisión se fundamentó en la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a revocar los primeros numerales de la sentencia de primera instancia del 29 de noviembre de 2013, las cuales no fueron producto de un actuar caprichoso; pidió negar el amparo.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito indicó que la acción no cumplía con el requisito de inmediatez, ni se habían agotado todos los mecanismos a su alcance ante el juez de conocimiento. Por fallo del 31 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Expuso que la actora desconoció el presupuesto de subsidiariedad dado que no expuso ante la autoridad competente su disenso, pues si bien, señaló como excepción de mérito la falta de reestructuración del crédito «lo hizo mencionando que era por “conexidad” y sin desarrollo o sustento alguno de la misma y mucho menos hizo alusión alguna en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, máxime cuando en su defensa se dirigió a cuestionar la reliquidación, materia que quedó ampliamente dilucidada en las providencias de las autoridades encartadas».

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; señaló que al interior del proceso ejecutivo agotó todos los medios de defensa que tuvo a su alcance; no obstante, fueron proferidas sentencias arbitrarias y caprichosas. Recalcó que presentó el amparo porque no se surtió la causal de procedibilidad en el proceso de falta de reestructuración del crédito de vivienda conforme la Ley 546 de 1999, lo que viciaba todo el proceso.

CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez que implica la obligación de ejercer la acción dentro de un plazo prudente y razonable, acorde con la protección urgente y perentoria que demandan los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso.

En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia, pues la actora explícitamente pretendió dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo con base en la ausencia del requisito de procedibilidad de reestructuración del crédito, las cuales se profirieron el 29 de noviembre de 2013 y 18 de diciembre de 2014, respectivamente, este último ejecutoriado el 22 de enero de 2015, por lo que desde que se emitió la providencia acusada y la presentación del amparo -12 de septiembre de 2015- transcurrieron más de 6 meses, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados; tampoco obra prueba que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que pueda exonerar a la peticionaria de la exigencia de la inmediatez.

Recuerda la Sala que el cuestionamiento de las decisiones judiciales en un Estado Social de Derecho, no puede ser indefinido después de proferidas las mismas, porque si ello se permitiera, se socavarían principios y valores de rango constitucional, como el debido proceso, la certeza jurídica y la confianza legítima. No podía el accionante cuestionar una decisión emitida el 18 de diciembre de 2014 y ejecutoriada el 22 de enero de 2015 por la autoridad judicial accionada, sin pasar por alto estos postulados constitucionales y que son de imperativo cumplimiento.

Ahora bien, y en gracia de discusión, en relación a la reestructuración de la obligación que, a juicio de la actora, no se efectuó y ello viciaba el proceso, lo cual fue ignorado por los falladores de instancia, conviene destacar que de las pruebas allegadas al expediente, entre ellas, el dictamen pericial, que decretó de oficio el juez de segundo grado, para que la Superintendencia Financiera ejerciera el control respectivo sobre la liquidación del crédito objeto del proceso, se desprende que, conforme a la Ley 546 de 1999, se aplicó el respectivo alivio al monto adeudado y que soportó la transformación de DTF a UVR, tanto que la sentencia de segunda instancia se fundó precisamente en la aplicación de la Ley 546 de 1999; por ello, indicó que no hubo ningún error al efectuarse la reliquidación en UVR y corroboró que se aplicó el alivio correspondiente, que dicho beneficio se notificó debidamente a la actora y al proceso se allegó la relación de pagos efectuados con el respectivo formato de reliquidación. De lo que viene de decirse se colige, sin alguna duda, que no se presentaron las violaciones alegadas por la actora, por lo cual procede confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9