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STL14461-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14461-2014 Radicación n. °37952 Acta Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALFONSO LINARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Alfonso Linares instauró acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al « principio de buena fe contractual», a la confianza legítima, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el accionante, que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge de la causante María Noris Jaramillo Londoño; que mediante providencia de 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien conoció del proceso, absolvió al ISS del pago de la prestación a su favor, y la condenó a reconocer y pagar a favor de NELLY VALERIA CASTRO JARAMILLO, la aludida pensión de sobreviviente, en calidad de hija de la causante.

Relató que inconforme con la decisión del a quo interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante proveído de 29 de marzo de 2012, confirmó el fallo de primera instancia; que los entes judiciales accionados incurrieron en « vía de hecho», al desconocer las pruebas aportadas al plenario y su derecho pensional, el cual quedo plenamente demostrado con aquellas.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó (…) dejar sin valor ni efectos la Sentencia de primera instancia promulgada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala- Laboral, ordenando (…) que se dicte un nuevo fallo teniendo en cuanta el Contrato Realidad consagrado en el artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adicionalmente solicitó que se tengan en cuenta los documentos que se hallan relacionados en el acápite de pruebas, por demostrarse con ellos la vulneración de los derechos enlistados. «En consecuencia…le solicito igualmente que falle ultra y esta petita, toda vez que esta es la última opción con la que cuento para obtener un proceso justo…».

Por auto del 26 de junio 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. (Folios 2 y 3 del Cuaderno de la Corte). No se recibió respuesta dentro del término concedido. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Considera el reclamante que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali incurrió en « vía de hecho» dentro del juicio ordinario que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, al proferir la providencia de 30 de noviembre de 2011, que le negó la pensión de sobrevivientes, y así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, al confirmar tal decisión por sentencia de 29 de marzo de 2012.

Pues bien, evidencia la Sala que el invocante, dentro del término legal, tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, pero no agotó este medio de defensa idóneo y eficaz para insistir en sus pretensiones, y renunció así a la posibilidad de que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara sobre la procedencia o no de su derecho pensional.

Tal circunstancia en modo alguno puede suplirse ahora con el ejercicio de este dispositivo constitucional, pues contravendría lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tal sentido, desconoce el accionante el requisito de subsidiariedad que está presente en este tipo de acciones. De otra parte, el artículo 86 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado, procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como vía para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, también por cuanto se presume que quien acude a este medio lo hace porque requiere una protección actual, real e inmediata.

En el sub lite, el accionante no presentó justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta sendero o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Así, al haberse dictado la sentencia del Colegiado, de la cual se duele el actor, el 29 de marzo de 2012, obligado es concluir que no se observó el requisito de inmediatez, por lo que se impone negar el amparo solicitado III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por ALFONSO LINARES, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7