República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 62689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14460-2015 Radicación no 62689 Acta no 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por Evelia Camilo, quien actúa como agente oficiosa de JONATHAN CAMILO contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 8 de septiembre de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra el EJÉRCITO NACIONAL – TERCERA DIVISIÓN DE MEDICINA LABORAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, trámite al cual se vinculó al Hospital Universitario del Valle, el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso. Para el efecto manifiesta en intrincado escrito, que Jonathan Camilo ingresó el 29 de diciembre de 2002 al Ejército Nacional a fin de prestar el servicio militar, encontrándose en perfectas condiciones de salud, físicas, psíquicas e intelectuales.
Aduce que con posterioridad al retiro del servicio, hecho ocurrido en junio de 2004, « no fue el mismo joven que ingreso(sic) a las Fuerzas Militares de Colombia », a quien se le detectó el 6 de enero de 2005 esquizofrenia indiferenciada con síndrome post traumático. Acota que acorde a un dictamen médico, tal padecimiento se desarrolló cuando prestó su servicio militar.
De igual forma, el 13 de mayo de 2005, en atención a la remisión realizada por el Ejército Nacional, la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció que la pérdida de capacidad laboral era del 28.55%. Indica que ha estado hospitalizado en diferentes instituciones, sin que pueda desempeñar labor alguna, como tampoco estudiar. Relata que entabló proceso de reparación directa contra La Nación –Ministerio de Defensa, el cual fue decidido de manera adversa a sus pretensiones, al considerar el juez de conocimiento que no se acreditó el nexo causal entre la prestación del servicio militar y la esquizofrenia indiferenciada.
Agrega que a través de derecho de petición solicitó una nueva calificación de su estado invalidez, el que fue trasladado por competencia a la Dirección de Sanidad Naval, conforme le fue informado el 12 de junio de 2015, sin obtener a la fecha una respuesta de fondo. Finalmente indica que se encuentra hospitalizado en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad accionada, que se realice una segunda valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y que según « su Calificación de Invalidez Remitir a la JUNTA MEDICO MILITAR Y EL TRIBUNAL MEDICO LABORAL para que determine la Valoración de las secuelas de las Lesiones, Clasificar el tipo de Incapacidad Psicofísica, determinar la disminución de la Capacidad Laboral y Psicofísica, registrar la imputabilidad al servicio y fijar los correspondientes índices de lesión, Calificación de invalidez, por medio del director o el que haga sus veces ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a la Junta Médico Laboral del Ejército, al Hospital Universitario del Valle, al Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Asesora Jurídica del Hospital Universitario del Valle adujo que el accionante no ha sido tratado por esa entidad.
El Hospital Militar Regional de Occidente manifestó que la entidad competente para pronunciase sobre el proceso y realización de la Junta Médico Laboral, conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 1796 de 2000, es la Dirección de Sanidad del Ejército. Por su parte, el Ejército Nacional –Tercera División Medicina Laboral acotó que el 9 de junio recibió derecho de petición en el que el actor solicitó la valoración de Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral, el que fue remitido, por competencia, a la Dirección de Sanidad del Ejército.
La Directora Administrativa y Financiera Sala Dos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca manifestó que el 25 de abril de 2005, Jonathan Camilo solicitó de manera particular que se calificara el grado de pérdida de capacidad laboral, procedimiento que se realizó a través de dictamen No. 0152-5600 del 13 de mayo siguiente, y que arrojó un 28.55% de origen común. Agregó que la calificación se efectuó acorde a los documentos suministrados y bajo las disposiciones legales que rigen la materia.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2015, denegó la protección procurada. Como soporte de su decisión adujo que « la valoración de pérdida de capacidad laboral del agenciado, que se pretende sea reconsiderada con esta acción constitucional tuvo lugar en mayo de 2005; sin que se exponga por la parte actora argumento o prueba documental que conduzca al juzgador a conocer las razones justificantes de su inactividad frente al agotamiento de los recursos administrativos que contra el dictamen atacado proceden; o por la no utilización de los mecanismos disponibles en la jurisdicción ordinaria para controvertirlo –en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción constitucional-; habiéndose sí instaurado acción de reparación directa ante la contencioso administrativa por los daños que presuntamente la prestación del servicio militar causó a la salud del actor (fl. 2)».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó. Afirmó que a efectos de obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral no es posible anteponer la tardanza en acudir al juez constitucional, más aún cuando se pueden generar secuelas o situaciones degenerativas que menoscaben la salud. Por lo anterior solicitó que se realice el examen médico de retiro, tal como lo prevé el Decreto 1796 de 2000.
IV. CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.
También ha explicado esta Sala la importancia de la evaluación médica establecida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, pues en ella radica la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución o, en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o, si es del caso, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
En el caso que atañe a la controversia constitucional, no se comparte la posición del fallador de primera instancia, toda vez que si bien el actor solicitó una segunda valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, aspecto que, en efecto, es un asunto ajeno al trámite constitucional pues para su práctica el quejoso ha debido hacer uso de los mecanismos consagrados en el ordenamiento legal (Decreto 2463 de 2001, vigente para el momento de la valoración) a fin de controvertir tal determinación, de su escrito dimana que el asunto objeto de inconformidad y bajo el cual soporta su reclamo, es que se ordene el examen de retiro por parte de la Junta Médico, tal como se solicitó en el derecho de petición que sirvió de apoyo para la queja constitucional.
Bajo ese horizonte, es claro que el principio de inmediatez no es oponible en estos casos, dado que las lesiones y enfermedades adquiridas durante o por causa de la prestación del servicio militar, pueden seguir produciendo efectos en el tiempo, esto es, la afectación de los mencionados derechos a la salud, integridad física y dignidad humana continúan siendo vulnerados, por lo que la acción de tutela resulta procedente.
En torno al punto, esta Corporación en la sentencia de la CSJ STL, 18 de octubre de 2011, Rad. 34989, expuso lo siguiente: 3. En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4.
Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones. Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado.
Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional. En el caso bajo estudio, le asiste entonces la obligación a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de realizar la Junta Médico Laboral de retiro del señor Jonathan Camilo, pues conforme a lo afirmado esta no se le ha practicado, sin que tal situación se supla por haber acudido el quejoso, directamente, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por tanto, tampoco puede aducir que cumplió con su obligación a través de dicha entidad.
A más de ello, no puede argumentarse que la definición de la situación médico laboral se encuentra prescrita, pues ello implicaría quebrantar la posibilidad de determinar si, eventualmente, el actor tiene derecho al reconocimiento de prestaciones económicas de tipo pensional derivadas de lesiones o enfermedades adquiridas por causa o con ocasión del servicio.
Así lo expuso esta Sala en sentencia CSJ STL, 26 oct. 2010, rad. 30203, ratificada en decisión CJS STL, 14 ago. 2012, rad. 39415, donde al analizar un asunto similar, señaló: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.
En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.” Conforme a lo dicho, se tiene que ni al momento del retiro del servicio activo, ni en fecha posterior, se le practicó al accionante, por parte de la Dirección de Sanidad, el examen médico de que trata el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, siendo ello obligatorio en todos los casos, conforme lo establece el mencionado decreto.
Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia, para ordenar a la entidad accionada que, en el término máximo de diez (10) días hábiles, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se realice el examen de retiro al accionante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 8 de septiembre de 2015, dentro de la acción instaurada por Evelia Camilo, quien actúa como agente oficiosa de JONATHAN CAMILO contra el EJÉRCITO NACIONAL – TERCERA DIVISIÓN DE MEDICINA LABORAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional del derecho a la salud del accionante.
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que, en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se realice el examen de retiro al señor JONATHAN CAMILO.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8