CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-30-000-2014-00226-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14460-2014 Radicación n.° 11001-02-30-000-2014-00226-00 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela presentada por DELFÍN GUTIÉRREZ ORTEGA contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO. I.
ANTECEDENTES 1.- Delfín Gutiérrez Ortega instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso (Presunción de veracidad), que consideró vulnerado por los accionados. 2.- Refiere el accionante, que la Fiscal Segunda del CAIVAS de la Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga, Santander, le formuló resolución de acusación por el punible de acceso carnal abusivo en menor de 14 años; que surtido el trámite de legalización de captura quedó a expensa del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga quien profirió sentencia por la cual lo condenó a la pena 19 años de prisión; que su defensor interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia, destacando que si la menor víctima se retractó en pleno juicio, fue ante el hecho de haber sido amenazada a través de una red social; que el Tribunal infirió que dicha amenaza existió, sin que existiera prueba de ello, como tampoco se debatió en el juicio, ni se otorgó la garantía de contradicción en este aspecto; que el abogado defensor interpuso el recurso de casación, pero no lo sustentó. Agregó que su caso fue presentado en la Defensoría de Pueblo de Bucaramanga donde se dijo que merecía irse a casación; que como en esa ciudad, al parecer no existían abogados casacionistas por parte de la Defensoría del Pueblo, remitieron el asunto a Bogotá, para efecto de sustentar el recurso extraordinario; que el abogado designado redactó un escrito que dirigió al Defensor del Pueblo – Regional Bogotá, en el que emitió «concepto sobre viabilidad de presentar demanda de casación»; sin embargo el concepto fue negativo para demandar en casación, haciendo mención a que la presunta víctima, se retractó por presiones y amenazas a través de la red social, es decir que al dar por cierto que la amenaza ocurrió en contra de la presunta víctima, no sustentaron la demanda de casación. Alegó que dicha amenaza motivó una acción de tutela, porque fue la razón para invalidar la retractación de la menor víctima cuando fungió como testigo, y por ello fue declarada inverosímil; que en realidad lo que se configuró fue un falso juicio de existencia, ya que declararon un hecho probado (la presunta amenaza) con base en una prueba inexistente; que nunca existió tal amenaza, ni la presentaron en la audiencia preparatoria, ni después en ninguna otra; que la citada amenaza fue el resultado de un ardid del médico sociólogo forense de Medicina Legal, en coalición con la Fiscal del caso, quien se puso al margen de la ley al derrumbar la única hipótesis en contra del accionante, engañando al Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga, quien dio por probado un hecho basado en prueba inexistente, como lo es la amenaza, para invalidar la retractación de la menor; que ella realmente declaró sin presión, sin amenaza, consciente, de manera libre y espontánea, coherente con la conclusión del médico forense y en armonía con el acervo probatorio como exámenes físicos directos, el informe pericial médico legal, el Formato Único Historia Clínica de E.S.E. ISABÚ de Bucaramanga, de fecha febrero 8 de 2010, y examen genitourinario; que también se indujo en error al Tribunal Superior de Bucaramanga, ya que dio por cierto o como hecho probado, que la retractación de la menor obedeció a la amenaza sobre la menor a través de la red social, como si el Tribunal hubiera visto la evidencia como para dar por cierto que la tal amenaza hubiese ocurrido.
Señaló que el Tribunal falló en forma sesgada y parcializada, pues pudo percatarse que la denominada amenaza no existió, y en consecuencia el fallo se basó en una falacia y dio pie para que no se tuviera en cuenta la retractación de la víctima, con lo que se hubiera demostrado su inocencia; y que además, no se le permitió ejercer el derecho de contradicción. A renglón seguido expuso su argumentación sobre la inexistencia de la amenaza a la menor víctima, y su retractación, aspectos en los cuales funda su acción constitucional para derivar que por esa razón, no pudo ejercer el derecho de defensa y demostrar su inocencia. Respecto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dijo que la misma conoció en primera instancia de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el objeto de dejar sin efecto la condena en su contra, pero dicha Sala le negó el amparo, sin refutarle ninguno de los argumentos presentados, pues encontró ese colegiado que la acción desconoció los principios de inmediatez y de subsidiariedad, y se negó a estudiar de fondo el asunto; que luego, la Sala de Casación Civil de la misma corporación confirmó la anterior decisión. Pidió en términos generales que se declare nula la actuación procesal respecto de la acción penal por la cual fue condenado, se infirme la sentencia de primera instancia, se disponga su absolución y se ordene su libertad inmediata. 3.- Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso penal controvertido y se otorgó término para el ejercicio del derecho de contradicción. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, informó que en efecto, ante ese Despacho cursó el proceso penal contra el accionante Delfín Gutiérrez Ortega por el delito de Acceso Carnal Abusivo agravado con Menor de 14 años, y describió el trámite surtido; que el 13 de septiembre de 2011 se dictó sentencia por la cual condenó al implicado a la pena de 19 años de prisión, y el 1º de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo; que interpuso el recurso extraordinario de casación, pero se declaró desierto el 31 de julio de 2012; que el proceso pasó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para la vigilancia de la pena; que el trámite se surtió con obediencia al procedimiento establecido en la ley, y el condenado contó con adecuada defensa técnica y la posibilidad de controvertir las pruebas.
Por lo anterior señaló que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales recibió por parte de los jueces ordinarios. Por su parte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, dentro de la acción que con el mismo objetivo interpuso ante la Sala Penal de la misma Corporación, esto es, infirmar la condena en su contra; manifestó dicha Sala que en ella estaban consignadas las razones que se tuvieron para decidir.
Igual actitud tomó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y explicó que la acción fue denegada por haber desconocido los principios de subsidiariedad y de inmediatez. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, tal perjuicio irremediable debe estar sujeto a circunstancias específicas de las que se permita inferir que, realmente, existe una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y la irreparabilidad del daño, en el evento en que la vulneración se presente de forma inminente, pues solo así la medida de protección se haría necesaria e impostergable para cesar la amenaza.
Respecto de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, la misma surge como remedio sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.
No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, el actor contó con la oportunidad legal de interponer recurso extraordinario de casación, y no lo hizo, según el mismo lo reconoce, herramienta eficaz en la que, eventualmente, pudo ventilar sus diferencias, sin que sea posible suplirla a través de este excepcional mecanismo; luego es claro que teniendo otro medio de defensa judicial, como lo acepta, no acudió al mismo en el término que la ley lo prevé, y esa negligencia no puede ser subsanada a través de la acción de tutela.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impone la improcedencia del amparo, cuando no se ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan el interesado para hacer valer sus derechos, tal como acontece en el presente caso, pues la misma interesada ha manifestado que tal actuación no fue surtida. Además de lo anterior, contra esas actuaciones del proceso penal y las decisiones en él proferidas, interpuso el actor anteriormente una acción de tutela como si se tratara de un recurso adicional, la cual fue negada por improcedente, con base en lo aquí dicho, y además por no haber respetado el principio de inmediatez.
Ahora, no obstante que el actor ya debatió el mismo asunto por vía constitucional, pretende ahora con esta nueva acción volver sobre lo mismo, solo que esta vez acusa también las providencias dictadas en sede de tutela. Por ello es preciso recordar que resulta improcedente acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, «… de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
(Sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicado n.º 27438). A propósito, la Corte Constitucional, por sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de decisiones dictadas en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007.
Así se pronunció en aquella ocasión. «El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Y si tal situación se predica de la acción de tutela, con mayor razón del incidente de desacato, en el que la sanción impuesta solo tiene el grado de consulta. En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En consecuencia, se negará la tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por DELFÍN GUTIÉRREZ ORTEGA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;
T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;
Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 1 PAGE 12