CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 73410 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1446-2024 Radicado n.° 73410 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que WILLIAM MANJARREZ BARRIOS promueve contra la SALA CIVIL– FAMILIA–LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES El actor interpone acción de tutela con el propósito de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que William Manjarrez Barrios interpuso demanda ordinaria laboral contra Efraín Manjarrez Barrios con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 10 de diciembre de 2010 al 10 de diciembre de 2013, el cual terminó sin justa causa.
En consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social en pensiones y las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. El asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quien mediante providencia de 25 de marzo de 2015, admitió la demanda y ordenó notificarla al convocado a juicio para que la contestara, en los términos de los artículos 29 y 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Debido a que el demandado no compareció al despacho a efectos de notificarse personalmente del proceso, a través de auto de 12 de agosto de 2015, el juez le designó curador ad litem, quien contestó la demanda el 21 de igual mes y año. Mediante providencia de 23 de febrero de 2016, el a quo admitió la contestación al escrito inicial y programó la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 1.º de abril de 2016, a las 8:00 a.m. Dado que el demandante, el demandado y el curador ad litem no asistieron a la diligencia, el juez la declaró fracasada, previno al demandante para que realizara el emplazamiento y fijó la audiencia de que trata el artículo 80 de la citada normativa, para el 20 de mayo de 2016, a las 8:00 a.m. Mediante sentencia de 20 de mayo de 2016, el juez declaró la existencia de la relación laboral en los extremos temporales descritos y condenó al pago de las acreencias laborales solicitadas, salvo las indemnizaciones moratorias solicitadas.
El 11 de agosto de 2016, el demandante inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas judicialmente y, a través de auto de 12 de octubre de 2016, el juez libró mandamiento de pago por la suma de $28.488.335 y decretó el embargo y secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.º 190-8276.
Por medio de providencia de 12 de octubre de 2016, el juez ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó practicar la liquidación del crédito. El 31 de octubre de 2018, el apoderado judicial del demandado solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda ordinaria, con fundamento en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, de la cual se le corrió traslado al ejecutante el 29 de noviembre de 2018; sin embargo, guardó silencio.
A través de auto de 18 de octubre de 2019, el juez accedió a lo pretendido, lo tuvo por notificado por conducta concluyente y le advirtió que el término para contestar la demandada empezaría a partir de la notificación de esa providencia, bajo el argumento que desconoció lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época.
El 20 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la asistencia de las partes. Mediante fallo de 20 de febrero de 2020, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar declaró probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda.
El expediente se remitió a la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Valledupar para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, autoridad que mediante auto de 4 de marzo de 2020 lo admitió. El 13 de junio de 2022, el demandante solicitó copia de la sentencia de primera instancia y solicitó se decretara su nulidad porque no se le notificó en debida forma y ni él ni su apoderado comparecieron a la diligencia en la que se profirió. Mediante auto de 17 de julio de 2023, el Tribunal rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, bajo el argumento que el apoderado le notificó en debida forma su renuncia, sin que el actor designara a otro profesional de derecho para que representara sus intereses.
Contra esta decisión, no se interpuso recurso alguno. A través de sentencia de 24 de noviembre de 2023, la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó en su integridad la decisión del a quo. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, dado que desconoció que la audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia se adelantó sin su presencia ni la de un abogado de lo representara, de modo que el fallo de segundo grado está viciado de nulidad.
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección del derecho fundamental invocado y que, como medida para restablecerlo, se declare la nulidad de lo actuado desde el fallo de primer grado constitucional y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo conforme a sus intereses. El convocante presentó la acción de tutela el 15 de enero de 2024, y mediante providencia de 18 de enero de 2024, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
En el término conferido, el secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar remitió copia digital del expediente censurado. Un magistrado de la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Por otro lado, el instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto, de los hechos, los reparos y las pretensiones planteadas en el escrito de tutela, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el magistrado ponente, integrante de la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, transgredió el derecho fundamental del accionante al proferir la providencia de 17 de julio de 2023, por medio de la cual rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por aquel.
No obstante, al analizarse las pruebas aportadas, la Sala considera que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso de súplica contra la providencia que censura, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para exponer los reproches que plantea por esta vía, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud de la integración normativa consagrada el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conforme a lo anterior, es evidente que el accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien intervenga respecto de la providencia que controvierte, en tanto el instrumento sumario de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Por último, se advierte que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que amenace o transgreda sus derechos fundamentales, de ahí que no se viable la intervención excepcional del juez constitucional. En tal contexto, comoquiera que no se advierte alguna circunstancia que amerite la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00