República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14459-2015 Radicación n ° 62523 Acta n° 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que le promovió BIBIANA SIERRA AMADO.
ANTECEDENTES La accionante indicó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Señaló que en el año 2007 fue ubicada en el nivel central y ascendida a la Oficina de Informática en el Área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales como Profesional de Gestión II, en el que se mantuvo por más de 6 años; que desempeñaba funciones administrativas y nunca tuvo faltas disciplinarias.
Aseveró que sufrió un infarto agudo en el miocardio lo que la obligó a dejar la Coordinación del Área, aunque siguió ejerciendo algunas funciones de su cargo; que dado su estado de discapacidad gozaba de ciertos beneficios, sin embargo, como no habían sido revisadas sus condiciones médicas y su estado de salud se estaba deteriorando, solicitó una revisión por parte de la ARL; por lo que se realizó una visita por parte de la compañía, a la que asistieron sus superiores y compañeros y se socializaron las recomendaciones médicas que debía seguir, esto es, turnos únicamente de 8 horas, descansos obligatorios en semana santa y navidad, y permisos para asistir a las citas y tratamientos médicos; que a raíz de su situación se le inició una persecución laboral por parte de las Directoras de la Subdirección Nacional de Atención a Víctimas y Usuarios, pues no se le concedieron permisos y fue traslada a una oficina con documentos llenos de ácaros; que presentó derechos de petición que nunca le fueron contestados sino tan solo remitidos de una dependencia a otra.
Agregó que recibió varias incapacidades debido a sus nuevas condiciones laborales. Indicó que la negativa a una reubicación y horarios de trabajo siguiendo la instrucción de la ARL, vulneró sus derechos fundamentales y puso en riesgo su vida y la de su madre que contaba con 70 años y dependía de ella. Por lo anterior, solicitó se ordenara a la entidad su reubicación laboral de manera inmediata pero en el nivel central y no en la Subdirección de Atención a Víctimas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio trámite a la acción de tutela y vinculó a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS. La Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación señaló que la entidad cumplió las recomendaciones médicas que fueron impartidas por la ARL, aclaró que la entidad concedió los 3 días de la semana santa a los trabajadores que, en forma libre y voluntaria, compensaran el tiempo en horario diferente al de la jornada laboral y la accionante los tomó sin la debida compensación, por lo que ese tiempo no constituyó un permiso.
En relación al acoso laboral alegado, aclaró que la entidad en aplicación de la Ley 1010 de 2006 expidió las Resoluciones 0-0474 del 20 de febrero de 2007 «por el cual se adoptan medidas preventivas, correctivas y sancionatorias en situación de acoso laboral, se establece un procedimiento interno en la Fiscalía General de la Nación y se crean los comités Mediadores en la resolución de tales conflictos», la 0-2228 del 7 de noviembre de 2012 “por medio de la cual se define la conformación y el funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación tanto en el Nivel Central como Seccional y se fijan las medidas preventivas y correctivas para el manejo de las situaciones de posibles acosos laborales» y la 0-0580 del 2 de abril de 2014 «por medio de la cual se define la conformación y el funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral del Fiscalía General de la Nación tanto en el Nivel Central como Seccional y se dictan otras disposiciones».
Lo que demostraba que la entidad contaba con las instancias y procedimientos para este tipo de conductas pero de las cuales no hizo uso la actora, sobre todo cuando nunca manifestó que fuera objeto de una posible persecución en su trabajo. Indicó que si bien no procedió al traslado de la servidora ello no constituyó amenaza alguna a sus garantías constitucionales pues todo lo contrario, se siguieron las recomendaciones médicas para beneficio de ella, tales como limitación de horarios de trabajo, seguimiento a su estado de salud a través del Comité de Salud Ocupacional, otorgamiento de zonas de parqueo, pausas laborales cada 2 horas, todo lo anterior bajo el seguimiento del Departamento de Bienestar Social.
La ARL Positiva Compañía de Seguros indicó que no existía reporte de accidente o enfermedad laboral acaecida a Bibiana Sierra Amado y enfatizó que como lo pretendido por la accionante era la reubicación laboral, ello no era de su competencia y solicitó la desvinculación de la acción. Por fallo del 11 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho a la salud de la accionante y ordenó a la Fiscalía General de la Nación que resolviera sobre la reasignación de funciones y reubicación de la actora, ya fuera dentro de la misma sede judicial o en otra diferente, de acuerdo a la recomendaciones que fueron incumplidas según el informe que expidió Positiva Compañía de Seguros S.A. en el mes de junio de 2015.
Consideró que aunque muchos de los documentos allegados por la actora demostraban un cumplimiento por parte de la accionada «lo cierto es que el último informe de gestión en salud ocupacional emitido por la citada ARL en el mes de junio de 2015, señala que “de acuerdo a la visita realizada al puesto de trabajo, la observación y percepción de la servidora, se evidencia que no se cumplen con (sic) las recomendaciones médico laborales al 100% ya que se encuentra en un área con mínima ventilación, y confluencia de personal no apto para la ella (sic), adicional a esto se tiene un manejo y acumulación de archivo en papel que puede generar infecciones cruzadas por su antecedente médico”».
En relación al acoso laboral, indicó que los presuntos actos estaban sometidos en primer lugar al control de la propia Fiscalía General de la Nación, a través de los mecanismos preventivos establecidos en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 y las Resoluciones de la misma entidad, mediante las cuales implementó un Comité de Convivencia Laboral para conciliar las diferencias que se presentaban entre los integrantes de la Institución. Igual situación aconteció con el procedimiento administrativo sobre la declaración del ausentismo laboral que se le atribuyó a la actora.
IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación impugnó; señaló que con los documentos que allegó se demostraba el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas en materia de jornada máxima laboral, esfuerzo físico y mental, acceso prioritario al lugar de trabajo, inclusión en proceso de bienestar y obedecimiento a los períodos incapacidad y programación de citas médicas.
Resaltó que era imposible conseguir un sitio o espacio de trabajo que se acomode perfecta y totalmente a las exigencias de la tutelante y que en el que se encontraba la accionante cumplía con los requerimientos de ventilación y poca confluencia de personal. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el asunto objeto de debate, Bibiana Sierra Amado pretende que a través de la acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados, pues a su juicio, está siendo víctima de acoso laboral por parte de la entidad accionada, generándole estrés y agravando su estado de salud. Al respecto es necesario advertir que esta Sala por providencia radicado interno nº 29983, en un caso con similares fundamentos fácticos y jurídicos, adujo que: Persecuciones y circunstancias constitutivas de acoso laboral.
A la Corte le basta con insistir, en este tema, en que el actor puede activar los mecanismos tendientes a prevenir y remediar conductas constitutivas de acoso laboral, acorde con lo previsto en la Ley 1010 de 2006, cuya iniciación en el presente asunto no ha sido acreditada. Tales instrumentos de prevención, corrección y sanción de conductas que atenten contra la dignidad humana del actor, constituyen el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos cuya vulneración se denuncia en el escrito de tutela, así como el escenario natural para discutir, de ser necesario, los remedios más convenientes.
Por todas las anteriores consideraciones, al existir otros medios de defensa no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Así las cosas como la pretensión de la peticionaria encuentra su sustento en una situación puramente legal y al no existir prueba de un perjuicio irremediable, es dable considerar que en ningún defecto incurrió el Tribunal al adoptar la decisión cuestionada.
Ahora bien, es claro que la actora padece varias patologías como Lupus Eritematoso Sistémico, Insuficiencia Renal Crónica, Insuficiencia Cardiaca Severa, Diabetes Tipo I, Hipotiroidismo, Enfermedad Vascular Periférica y Neuropatías de miembros inferiores, por lo que ARL allegó unas recomendaciones para su puesto de trabajo y las labores que desempeña, que si bien algunas han sido cumplidas por parte de la Fiscalía General de la Nación, tal como la misma entidad lo aclaró en su escrito de impugnación, conforme al informe que allegó la Compañía de Seguros POSITIVA S.A, en junio de 2015, queda claro que en relación a las condiciones de ambiente, no se cumple con la ventilación adecuada en el área de trabajo ni con la ausencia de contaminación auditiva pues en la oficina circulan de 25 a 30 personas y tiene un manejo amplio de expedientes por lo que hizo énfasis en «el no cumplimiento de la recomendación médico laboral al 100%».
Dado lo anterior y tal como lo expuso el Tribunal, en primera instancia, se hace imperioso confirmar la orden a la entidad para reubicar a la accionante en un sitio de trabajo que cumpla con las recomendaciones señaladas a fin de preservar su salud, aspecto que sin duda es esencial teniendo en cuenta las dolencias o afecciones que padece y, el mandato constitucional que propende por el respeto de sus derechos.
En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10