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STL14459-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14459-2014 Radicación n.° 37858 Acta 38 Bogotá, D. C., Veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de DOUGLAS KILBERN HYDE contra la SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES 1.- Por conducto de apoderado judicial, Douglas Kilbern Hyde instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y de acceso a la Administración de Justicia, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado. 2.- Según las copias aportadas con la presente solicitud, el accionante adelantó un proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Morrison Knudsen International Company Inc., a fin de que fuera condenada a pagarle la suma de US$9.263.20 por concepto de indemnización por despido injusto, intereses comerciales moratorios, auxilio de cesantía, intereses del mismo, primas de servicios, vacaciones, y otras prestaciones que no se hubieran pagado; se fundó en que trabajó al servicio de esa empresa, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 11 de junio de 1982 al 18 de julio de 1984, fecha ésta cuando fue despedido sin justa causa, y para la cual devengaba un salario de US$4.412 mensuales; el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 29 de enero de 1999, por la cual condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de US$9.445.32, como indemnización por despido ilegal, y la suma diaria de US$146,53 a partir del 20 de julio de 1984, y hasta cando se hiciera efectivo el pago, teniendo en cuenta el valor por del cambio del dólar con el peso colombiano, y la absolvió de las demás pretensiones; las partes apelaron la anterior decisión, y en tal virtud, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 24 de febrero de 2006 la revocó, y en su lugar absolvió a la sociedad demanda de todos los cargos de la demanda; el accionante Douglas Kilbern Hyde, interpuso entonces el recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia del Tribunal accionado, y mediante fallo del 26 de febrero de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Casó la sentencia impugnada, confirmó el fallo del Juzgado de primera instancia en cuanto a la indemnización por despido ilegal, y lo revocó en lo relacionado con el pago de la indemnización moratoria, para absolver en su lugar a la demandada por este concepto.

El demandante pidió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que se ordenara la liquidación de la condena en dólares americanos y no en pesos colombianos, en los términos del artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo; por auto de fecha 2 de julio de 2008, el Juzgado autorizó a la empresa Morrison Knudsen International Company Inc., consignar el valor de $16’934.892 que según la misma correspondía al valor de la indemnización por despido injusto impuesta en la sentencia de casación, y corrió traslado de esa liquidación; la parte actora objetó la liquidación e insistió en que el pago de la condena debería efectuarse en divisas extranjeras y pidió la entrega del título de depósito judicial consignado por la demandada por el valor que ella liquidó, entrega que fue ordenada por auto del 11 de junio de 2009; luego, el mismo actor pidió resolver la objeción a la liquidación de la condena, teniendo en cuenta ese valor de la indemnización en la suma de $16’934.892 e indexándolo, lo cual le arrojó la suma de $875’879.898.06; el Despacho judicial de primer grado decidió esta y las anteriores peticiones mediante proveído del 29 de julio de 2013, en el que negó la petición de ordenar el pago en dólares americanos, pues la demandada hizo la conversión al momento en que efectuó el pago sin contrariar la norma que así lo ordena; también negó la indexación pedida al final, pues éste fue un asunto no reclamado en la demanda, como tampoco fue objeto de pronunciamiento en las instancias; el demandante apeló esta decisión en el punto relativo a la indexación negada y las costas procesales, y mediante la providencia del 11 de diciembre de 2013, que es objeto de este reclamo constitucional, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó, con fundamento en el mismo argumento, esto es, que la indexación no fue objeto de petición en la demanda ordinaria ni lo hizo ante la Corte Suprema, en casación, y que resultaba improcedente, para el Juzgado y el Tribunal, adicionar las sentencias dictadas.

Ahora, en sede constitucional, refiere el accionante que la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le vulnero sus derechos fundamentales, volviendo sobre la discusión relativa al pago de la condena en dólares americanos, aspecto que no fue objeto de apelación ante el Tribunal accionado y que por ende, no podía ser objeto de pronunciamiento al desatar la alzada; también insiste en esta acción en la indexación objeto del auto que ahora censura.

Pidió que se revoque la providencia dictada por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de diciembre de 2013 y se le ordene a dicho colegiado la indexación de la condena de que es beneficiario, y liquidar las costas procesales. 3.- Por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó a la misma al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y ordenó su notificación. Vencido el término dado, no se recibió respuesta alguna de las partes ni de los vinculados.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el accionante, a través del remedio constitucional de la tutela, que se revoque la decisión de fecha 11 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario que adelantó contra la sociedad Morrison Knudsen International Company Inc., para que se disponga indexar la condena impuesta, y liquidar las costas y agencias en derecho.

Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser resquebrajada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o el desacuerdo de las partes frente a una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existió el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, pues basa su reclamo en que no se accedió por la jurisdicción ordinaria a la indexación de la condena impuesta a la sociedad Morrison Knudsen International Company Inc., en el proceso que le adelantó con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por despido injustificado, pero tal como lo señaló el Tribunal, la indexación no fue objeto de demanda ni de pronunciamiento alguno en las respectivas instancias, como tampoco se dijo nada al respecto en el recurso de casación. Por tanto, no puede ahora derivar una consecuencia no pedida para la condena que se impuso a su favor, porque vulnera igualmente el principio de congruencia y además, el debido proceso de la sociedad demandada quien sería sorprendida con una actualización que no fue objeto de petición por el demandante.

En ese orden, la decisión censurada en sede constitucional fue producto de un estudio razonado de la cuestión fáctica puesta en conocimiento de los jueces ordinarios, por lo que, independiente de que se comparta o no, ese parecer no se muestra arbitrario, como para autorizar la intervención del juez de tutela. Y como las razones aducidas por el accionado fueron claras y consecuentes con la realidad procesal, y están provistas de razonabilidad jurídica, no es de recibo la acusación elevada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez ordinario.

Es entendible que con la providencia acusadas se hayan frustrado las aspiraciones del actor, pero tal circunstancia no habilita al operador constitucional para arrogarse una competencia, que le es ajena, para reexaminar una decisión en firme. En este punto debe reiterarse que, como se ha dicho de manera frecuente, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas al interesado, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.

Por lo anterior, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, pues desconocería la independencia del Juez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por DOUGLAS KILBERN HYDE, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. de conformidad con las precedentes motivaciones.

Cópiese, notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2