Micelio
STL14458-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 62571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14458-2015 Radicación nº 62571 Acta nº 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EUDORO ENRIQUE VELÁSQUEZ FUENTES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS ORIENTALES, INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó a la FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social. En sustento de la petición señaló que contaba con 67 años de edad y prestaba servicios en la Secretaría de Educación de Villavicencio como Rector; que fue desvinculado y por ello dejó de percibir los ingresos que garantizaban su mínimo vital y la atención de sus quebrantos de salud pues padecía de hipertensión arterial y artrosis por lo que requería un trasplante de rodilla; que la entidad referida profirió el acto administrativo 2221 del 17 de agosto de 2012 que lo desvinculó por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, a partir del 1 de septiembre del mismo año; que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y por Resolución 1779 del 8 de mayo de 2014 la Secretaría de Educación de Villavicencio se la negó. Que sufrió un accidente de trabajo que afectó su motricidad y, que la entidad «fue preavisada de mi incapacidad laboral y aun así procedió a retirarme del servicio sin prever las consecuencias».

Por último, indicó que presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encontraba en trámite, de manera que promovía la tutela como mecanismo transitorio. A su juicio, «esta Secretaría no podía retirarme del servicio hasta tanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dependiente de la Nación, me hubiera reconocido la pensión de jubilación y me hubiese incluido en nómina, para el pago, fundamentado en el parágrafo del art. 33 de la Ley 100 de 1993».

Dado lo anterior, solicitó que se le reconociera la prestación a partir del 17 de agosto de 2012. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a Colpensiones. El Ministerio de Educación explicó la normatividad aplicable en materia de competencia y trámite de prestaciones sociales de docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; indicó que la facultad de nominar y administrar el personal docente de los servicios educativos estatales era de cada una de las Secretarías de Educación, encargadas de proyectar los actos administrativos de reconocimiento, que luego era aprobado por la Fiduprevisora S.A.; por tanto, solicitó la vinculación de esa entidad y la desvinculación del Ministerio.

Por auto del 2 de septiembre de 2015, el Tribunal vinculó a la FIDUPREVISORA S.A (folio 77). El Instituto Colombiano Agropecuario –ICA- señaló que desconocía todos los hechos narrados por el accionante, pues él se retiró de la entidad hacía más de 30 años y por ello perdió toda relación o vínculo con el mismo; recalcó que no vulneró ningún derecho del actor y solicitó la desvinculación de la acción. Por fallo del 3 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, por cuanto el accionante contaba con otros mecanismos de defensa «concretamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la que ya hizo uso el accionante, conforme lo señaló en el escrito introductor»; agregó que no procedía la acción como mecanismo transitorio, pues el accionante no acreditó el riesgo de causación de algún daño de la magnitud y con las características de inminencia y gravedad, que requiriera la atención impostergable del juez constitucional.

Con posterioridad a la sentencia, la Universidad de los Llanos contestó que el actor no tenía ningún vínculo con la Institución y señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaría de Educación de Villavicencio contestó que efectivamente desvinculó al accionante por cumplimiento de la edad de retiro forzoso; que se negó la prestación pues el expediente lo devolvió la Fiduprevisora S.A. « con estado NEGADA y con la siguiente observación: «el docente se encuentra afiliado desde 2005-10-19 y la fecha de su retiro 2012-09-01 contaba con 2473 días cotizados que equivalen a 353 semanas, de acuerdo a lo anterior no procede el reconocimiento de la prestación de acuerdo al art. 33 de la Ley 100 de 1993 y ss modificados por la Ley 797 de 2003, este trámite no es de competencia de este Fondo» y que el trámite de reconocimiento debió adelantarse ante Colpensiones «toda vez que reúne los requisitos para que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le apruebe el reconocimiento y pago de la pensión de vejez» de conformidad con las normas referidas.

IMPUGNACIÓN La parte accionante recalcó que la acción ordinaria que presentó, se demoraba demasiado y, dado su estado de salud y sus condiciones económicas, interpuso la tutela como mecanismo transitorio; que como pruebas presentó la historia clínica que demostraba su enfermedad progresiva y su avanzada edad. También solicitó el estudio de las certificaciones laborales que había aportado.

CONSIDERACIONES Acorde con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha identificado varios presupuestos de los que se debe rodear la acción de tutela. Así por ejemplo, dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción, se ha hecho hincapié en que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales, las autoridades públicas o los organismos privados, por las cuales se aduce la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera, que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de las herramientas procesales que la ley le confiere para atacar el acto administrativo que le fue desfavorable, y es allí donde deberán estudiarse las certificaciones laborales allegadas por el actor.

Es así que, en el escrito de tutela, el actor indicó que en julio de 2014 interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 1779 del 8 de mayo de 2014 que le negó la pensión, la cual se encuentra en trámite. Por tanto, teniendo en cuenta que el accionante está haciendo uso del medio de defensa que el legislador diseñó como idóneo para propender por la defensa de sus derechos de rango legal y contenido económico, habrá de denegarse el amparo deprecado, pues el juez constitucional se encuentra ante la causal de improcedencia enlistada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en tanto, no le es posible suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela.

Con todo, no resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado pues si bien es cierto que el accionante puede estar sufriendo los perjuicios que acarrea el verse privado de los ingresos que le proporcionaba la falta de la pensión que reclama y los diferentes quebrantos de salud, situación que no desconoce esta Sala, no puede catalogarse como «irremediables», de manera que viabilicen la procedencia del mecanismos transitorio, más aún si se tiene en cuenta que el actor tiene la posibilidad de dar a conocer su situación particular, debidamente soportada, al juez natural a efectos de que valore la pertinencia de la prelación de turnos. Ante la ausencia de los elementos necesarios que justifique la intervención del juez de tutela, se negará el amparo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8