CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14458-2014 Radicación n.º 37848 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RUTH GAMBOA GAMBOA y ALIRIO PICO LEAL contra la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ruth Gamboa Gamboa y Alirio Pico Leal instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, que consideraron vulnerados por el accionado. 2.- Refieren los accionantes, que el señor Demetrio Hurtado González promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, con vigencia entre el 17 de noviembre de 1990 y el 18 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, fueran condenados al pago de las acreencias laborales adeudadas; que contra esas pretensiones alegaron que, para cuando supuestamente inició el contrato de trabajo, los demandados no eran propietarios ni poseedores del inmueble donde dijo haber laborado el demandante; que éste sí trabajó para Ruth Gamboa Gamboa, pero solo entre el 1º de mayo de 1994 y el 30 de agosto de 1996, y fue despedido con justa causa; que nunca laboró para Alirio Pico Leal; que al mencionado Demetrio Hurtado González se le permitió vivir en el inmueble de Ruth Gamboa Gamboa, por cuanto tenía a sus hijos enfermos y discapacitados, al igual que su esposa, quien no podía caminar y considerando su estado de indefensión, y que no volvió a trabajar desde el 30 de agosto de 2005; que cuando Alirio Pico Leal adquirió su predio, el demandante fue autorizado para sembrar yuca a través de contratos de aparcería, y además trabajó como obrero de terceras personas.
Alegaron que lo anterior fue demostrado ante el Juzgado de primera instancia, quien por esa razón los absolvió de las pretensiones invocadas en su contra; que en segunda instancia, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta, determinó que el demandante sí había laborado para ellos, durante el tiempo reclamado, ininterrumpidamente, como vigilante y revocó el fallo de primer grado, para acceder a las pretensiones del demandante Consideraron los accionantes, que el ente judicial atacado no tuvo en cuenta lo probado dentro del proceso, respecto de la no existencia de prueba alguna que demostrara una relación laboral entre las partes dentro del tiempo señalado por el demandante; que su fallo es contraevidente porque hizo una interpretación errónea de los hechos, de las pruebas y de las normas aplicables, y creó un derecho donde no había prueba del mismo; que además tuvo en cuenta fechas que no citó el demandante, respecto de los extremos temporales de la relación; finalmente dijeron que no se estructuraron los elementos constitutivos del contrato de trabajo, previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pidieron que se revoque el fallo proferido por la Sala Tercera del Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta. 3.- Por auto del 18 de septiembre 2014, esta sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción, vinculó a los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Segundo de Descongestión laboral del Circuito de Bucaramanga, así como a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y ordenó su notificación. No se recibió respuesta dentro del término legal establecido.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A través del medio excepcional previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Ruth Gamboa Gamboa y Alirio Pico Leal pretenden que se revoque la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2013, dictada por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta, mediante la cual revocó la de primera instancia dictada en el proceso ordinario laboral que Demetrio Hurtado González adelantó en su contra, y accedió a las pretensiones de la demanda.
Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser resquebrajada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o el desacuerdo de las partes frente a una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existió el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la entidad actora porque, en su labor juzgadora, el Tribunal accionado comenzó por recordar, de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos necesarios para constituir un contrato de trabajo, y la presunción de su configuración, contenida en el artículo 24, que exige al demandado al carga de la prueba de desvirtuar lo alegado por el trabajador o sedicente trabajador; en seguida revisó las declaraciones testimoniales y encontró que ellas enseñan la existencia en este caso, de los elementos arriba mencionados, tales como la subordinación del demandante respecto de los demandados, el oficio que desempeñaba y el salario devengado, que era igual al mínimo legal; y luego, desvirtuó los alegados contratos de aparecería, señalando que los aportados no fueron autenticados ante el Juez o Alcalde del respectivo Municipio, como lo exige el Decreto 2815 de 1975.
Con lo anterior, aseguró que le resultaba imperativo aplicar el principio de la primacía de la realidad. En ese orden, se puede colegir que las decisiones censuradas en sede constitucional fueron producto de un estudio razonado de la cuestión fáctica puesta en su conocimiento, por lo que, independiente de que se comparta o no, ese parecer no se muestra arbitrario, como para autorizar la intervención del juez de tutela.
En efecto, el ente judicial accionado hizo uso de la facultad de libre apreciación de las pruebas que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar el convencimiento que lo llevó a la decisión aquí censurada para dar cabal aplicación al principio de la primacía de la realidad, que favorece en este caso a la parte más débil de la relación contractual.
En tal medida, como las razones aducidas por el accionado fueron claras y consecuentes con la realidad procesal, están provistas de razonabilidad jurídica, no es de recibo la acusación elevada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez ordinario. Es entendible que con la providencia acusadas se hayan frustrado las aspiraciones de los actores, pero tal circunstancia no habilita al operador constitucional para arrogarse una competencia, que le es ajena, para reexaminar una decisión en firme.
En este punto debe reiterarse que, como se ha dicho de manera frecuente, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas al interesado, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.
Por lo anterior, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada laautonomía del operador judicial ordinario, pues desconocería la independencia del Juez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por RUTH GAMBOA GAMBOA Y ALIRIO PICO LEAL, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9