CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14457-2015 Radicación n.° 62491 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD –ECOOPSOS «ESS-EPS-S» contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la entidad recurrente en contra del JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS.EPS-S promovió acción de tutela, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. Manifiesta que es una entidad que garantiza la prestación de los servicios de salud incluidos en el POS del Régimen Subsidiado a la población afiliada en el departamento de Cundinamarca, en virtud de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Aduce que dando cumplimiento a fallos de tutela y conceptos del Comité Técnico Científico que garantizan la prestación de servicios no incluidos en el POS, prestó esos servicios a través de sus IPS contratadas, a quienes les efectuó los pagos correspondientes con la facultad de recobrar a la Secretaría de Salud de Cundinamarca. Afirma que tan pronto se recaudaron la totalidad de los soportes para generar los recobros al ente territorial, se generó la facturación y se remitió a dicha entidad bajo los parámetros establecidos en el decreto 1282 de 2002 y la Circular 071 expedida por la citada Secretaria, pero el Departamento de Cundinamarca se negó a reconocer el pago de los servicios prestados.
Señala que como la problemática aquí planteada, ya se había discutido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Laboral, lo que generó un conflicto de jurisdicción para conocer del asunto, que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura el 11 de agosto de 2014, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral y ordenando la remisión de la decisión a las autoridades judiciales correspondientes, con el fin de que « conozcan y acaten el precedente en materia de conflictos de competencia por falta de jurisdicción relativos a recobros Judiciales al Estado, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por prestaciones no incluidas en.el POS y por conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Que en consecuencia, promovió demanda ordinaria contra el Departamento de Cundinarnarca - Secretaria de Salud- ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto notificado el 14 de enero de 2015, inadmitió la demanda, concediendo el término de subsanación, dentro del cual se presentó escrito, corrigiendo las falencias anotadas por el juzgado; sin embargo, posteriormente en auto notificado el 5 de febrero, rechazó la demanda supuestamente por no haberse acreditado la reclamación administrativa ante la demandada.
Menciona que contra dicha providencia presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, negando el primero y concediendo el segundo, razón por la cual la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 29 de abril de 2015 resolvió la alzada revocando la decisión del a quo y ordenó continuar con el trámite del proceso. Advierte que al regresar el proceso al juzgado accionado, con auto notificado el 21 de mayo anterior resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley trayendo a colación lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura al resolver el conflicto de competencias antes mencionado, pero el Juzgado declaró la improcedencia del recurso de apelación y mantuvo incólume la decisión judicial de remitir el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo anterior solicita amparar el derecho fundamental invocado. Que en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado revocar el auto de 21 de mayo de 2015 y en su lugar, proceder a darle trámite a la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral; que se conmine a la Oficina de Reparto de los despachos administrativos o al juzgado que le haya sido asignado el expediente para que efectué la devolución al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 28 de julio de 2015, admitió la presente acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Gobernación de Cundinamarca alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Juzgado accionado realizó un recuento de la actuación procesal y manifestó que ha actuado dentro de los parámetros legales.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de agosto de 2015 negó el amparo deprecado. Para ello, expuso que la acción está dirigida contra la decisión del 21 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la falta de jurisdicción y competencia, al considerar que la competencia radica en la jurisdicción contencioso administrativa dada la naturaleza pública de la entidad ejecutada, y contra la providencia que negó el recurso de reposición y dispuso no conceder el recurso de apelación por improcedente; providencias que fueron debidamente notificadas respetando el derecho a la defensa que le asiste a las partes, pues contra ellas fueron presentados los correspondientes recursos de ley, los cuales fueron resueltos por el juzgado accionado conforme a las previsiones legales, pues el art. 85 del CPC, aplicable por integración procesal permitida por el art. 145 del CPT y SS, establece que en caso de rechazo de la demanda por falta de jurisdicción o competencia, el juez la enviará con su anexos al que considere competente conforme procedió el juzgado, y por tanto en este trámite no se violó el debido proceso de la entidad accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionante la impugnó, para lo cual señaló que el fallo de primer grado no analizó en debida forma el problema jurídico planteado por lo que solicita revocarlo; advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha adjudicado competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en más de dos casos y en uno de ellos ordenó comunicar a todos los despachos judiciales sobre tal competencia, razón por la cual es clara la facultad del despacho accionado para avocar conocimiento de la presente acción. Agrega que los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura gozan de carácter vinculante, pues no puede pretender el despacho convocado desconocer los pronunciamientos de la autoridad designada por mandato constitucional para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones y a su antojo decidir que la competencia no es de la jurisdicción ordinaria en contra de lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura, porque en su parecer este asunto ha de ser conocido por los jueces administrativos.
Que se presenta un desconocimiento del precedente judicial. Concluye que con el actuar el juzgado accionado, se desconoce el derecho fundamental al debido proceso de que gozan todas las actuaciones judiciales. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el sub lite el accionante cuestiona el auto proferido por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de mayo de 2015, por medio del cual se declaró incompetente para conocer del proceso ordinario que le promovió al Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Salud de Cundinamarca - Fondo Departamental de Salud de Cundinamarca, además ordenó remitirlo al Juez Administrativo del Circuito de Bogotá-Oficina de Reparto, pues, en su sentir, ello violenta sus derechos, por cuanto se trata de una acción que debe ser adelantada por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que el Consejo Superior de la Judicatura así lo ha dispuesto en más de dos pronunciamientos sobre el asunto.
Pues bien, observa la Sala que no se está frente a la transgresión de derechos constitucionales, si se tiene en cuenta que no se le ha negado al actor el acceso a la administración de justicia, como tampoco se trata de una decisión que desconozca el derecho que pueda ostentar la entidad peticionaria. Lo que la queja revela es la divergencia de la accionante con la interpretación que de normas adjetivas y jurisprudencia relativas a la competencia de las jurisdicciones ordinaria laboral y administrativa hace el funcionario judicial accionado, lo cual pone de manifiesto una discusión legal y no constitucional que comprometa sus garantías superiores.
Ahora, es al Juez Administrativo a quien le corresponde aprehender o no el conocimiento del proceso y en caso de considerar que es ajeno a sus competencias, provocar el conflicto negativo de competencia, luego de lo cual, en tal sede se decidirá la autoridad judicial que en últimas debe adelantar el trámite. Así, no puede el Juez de tutela arrogarse funciones que no le son propias y resolver, so pretexto de violación de derechos fundamentales que no lucen lesionados, un eventual conflicto de competencia para el cual la ley establece su propio trámite.
Ahora en cuanto al desconocimiento del precedente establecido por el Consejo Superior de la Judicatura que aduce la entidad accionante, es preciso señalar que el funcionario judicial puede apartarse del precedente horizontal o del precedente vertical, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que edifica o soporta su posición, condiciones con las cuales cumplió el Juzgado accionado, pues se observa que en su providencia explicó las razones por las cuales se apartaba del precedente establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, para ello expuso: El despacho avocó el conocimiento de esta demanda con ocasión del último pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en especial de la expedida el 11 de agosto de 2014 dentro del expediente Nº11001010200020140172200 en cuanto al estudio de normas de competencias asignándole el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social.
En esta decisión se refirió al tema relativo de recobros judiciales al estado dentro del sistema general de seguridad social en salud por prestaciones no incluidas dentro del POS. No obstante, en reciente decisión la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 22 de enero de 2015 dentro del radicado Nº 76001333100020120010700 reiteró su posición en cuanto a que los procesos en donde se pretenda el pago de recobros al FOSYGA por los servicios prestados en cumplimiento de los fallos de tutela deberán adelantarse a través de la acción de reparación directa en esta jurisdicción, (….) Allí el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo analizó la controversia enmarcada en el sistema de seguridad social integral, relacionada con el recobro de aquellos servicios y medicamentos no incluidos en el POS que fueron suministrados por una EPS, para determinar que el juez llamado a resolver el conflicto es el Contencioso Administrativo de acuerdo a la naturaleza de las partes.
(…) Por lo anterior, atendiendo que en este asunto se busca obtener el pago de los recobros por los servicios de salud no incluidos en el POS, prestados a los afiliados del sistema de seguridad social en salud, autorizados mediante concepto del CTC, o por órdenes de jueces de tutela; que existen dos precedentes emanados de dos altas cortes diametralmente opuestos frente al mismo tema; y que el Consejo de Estado, siendo el máximo Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, está conociendo las acciones que ventilan las mismas circunstancias descritas en el caso de autos, se considera que la competencia no es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral sino de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juez Administrativo.
(…) Argumentación que no luce antojadiza independiente de que se comparta o no, pues goza de un mínimo de razonabilidad jurídica que impide la intervención del juez constitucional. Bajo esa estructura, no se logró demostrar la ocurrencia de la vulneración de la que habla el actor, aunado a que la situación planteada puede, eventualmente, ser resuelta a instancia de un conflicto de competencia, si el Juzgado Administrativo de Bogotá se negara a conocer el asunto, por lo que no se puede acceder al resguardo invocado.
En consecuencia se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD –ECOOPSOS «ESS-EPS-S» en contra del JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14457 - 2015 Radicación n.° 6 24 91 Acta 3 6 Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de octubre de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD – ECOOPSOS «ESS - EPS - S» contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de agosto de 201 5, dentro de la acción de tutela que instauró la entidad recurrente en contra del JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14457-2015 Radicación n.° 62491 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD – ECOOPSOS «ESS-EPS-S» contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la entidad recurrente en contra del JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.