CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14457-2014 Radicación n.º 37840 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GABRIEL COY VELANDIA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES 1.- Gabriel Coy Velandia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad a los postulados de la buena fe, al acceso a la administración de justicia, y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.- Refiere el accionante, que la señora Esneda Aguiar Berján promovió proceso ordinario «de Unión Marital de Hecho» en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante Abelardo Coy Velandia, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho, y en virtud de la misma se conformó una sociedad patrimonial, la cual debería declararse disuelta y en estado de liquidación. Indicó, que por providencia de 21 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, declaró la existencia de la unión material de hecho entre compañeros permanentes Esneda Aguiar Berján y Abelardo Coy Velandia, la cual estuvo vigente entre el 23 de diciembre de 1999 y el 10 de septiembre de 2005, pero encontró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y, en consecuencia, negó el reconocimiento de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.
Dijo que la demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia de 30 de julio de 2013, revocó los numerales tercero y cuarto del fallo del a quo, referentes a la prosperidad de la excepción de prescripción y a la negativa del reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; que en su lugar, el ad-quem declaró que entre la accionante y el causante Abelardo Coy Velandia existió sociedad patrimonial desde el 23 de septiembre de 1999 hasta el 10 de septiembre de 2005; la declaró igualmente, disuelta y en estado de liquidación. Expuso que, por proveído de 30 de enero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, de la cual formaba parte el accionante; que por auto del 9 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible y en consecuencia desierto el recurso interpuesto, porque no cumplió con la carga de cubrir las expensas correspondientes para la expedición de copia de la piezas procesales, que se requerían para el cumplimiento al fallo impugnado.
Consideró que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le está vedando el acceso a la administración de justicia, en cuanto refiere al recurso extraordinario de casación, pues desconoció que cumplió con los parámetros establecidos, y en el auto mediante el cual se concedió tal recurso nada se dijo sobre el pago de las expensas para la ejecución de la sentencia. Pidió que se revoque el auto de fecha 9 de mayo de 2014, mediante el cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, se ordene a dicha corporación lo que en derecho corresponda para subsanar los defectos puestos de presente. 3.- Por auto del 18 de septiembre 2014, esta sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Tercero de Descongestión de Familia de Bogotá, y dispuso notificar a las partes e intervinientes en el proceso controvertido.
El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que en las providencias de 9 de mayo y 18 de julio de 2014 se consignaron las razones por las cuales se tomó la decisión atacada, y para su estudio ello envió copia de las mismas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala, ha sostenido, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra actuaciones u omisiones en el interior de procesos judiciales de manera excepcional y subsidiaria, cuando se transgredan por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma indiscutible. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten lograr los fines esenciales del Estado, lo anterior por cuanto, siguiente los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser desmejorado por meras divergencias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como seguridad jurídica y cosa juzgada. Frente al asunto sometió a examen, considera esta Corporación que no existe la transgresión de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Propone el accionante una discusión relativa a la interpretación que la Sala de Casación Civil dio al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, al discurrir que, en su sentir, no era dable aplicar las consecuencias la norma en lo que se refiere, en concreto a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, cuando no se hayan expedido las copias en el término a que alude el mencionado artículo, para lo cual adujo que el ad quem no ordenó la expedición de las mismas, y a él recurrente no le correspondía solicitarlas.
Sin embargo, no se observa que el entendimiento dado por la Sala accionada a las disposiciones en comento, constituya un atropello a los derechos fundamentales del actor, pues para decidir como lo hizo, la Corte recordó que en el evento en que el Tribunal guarde silencio respecto de aportar lo necesario para que se expidan las copias con destino al Juzgado de primera instancia, con miras al cumplimiento de la sentencia, como en el caso particular ocurrió, le compete a la parte impugnante reclamar para que se cumpla el aludido presupuesto, luego, lo acontecido en el proceso del que conoció la Sala de Casación Civil no era un evento novedoso para la accionada, por el contrario, se trató de un situación ya evaluada por la jurisprudencia, y aquella no hizo cosa distinta que aplicar su criterio en un tema ampliamente debatido.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por GABRIEL COY VELANDIA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2