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STL14454-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1615 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 254 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14454-2014 Radicación n.° 38114 Acta No. 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALDEMAR PEÑA MOSQUERA contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al «reintegro o en su defecto a la indemnización», a la «estabilidad familiar» y a la remuneración mínima vital y móvil.

Manifiesta ser integrante de la Junta Directiva, Subdirectiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Huila -USTC, en el cargo de «SECRETARIO DE RELACIONES INTERSINDICALES», el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad, siendo en su criterio terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa, «de manera arbitraria e ilegal por el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo», sin observar lo establecido en el artículo 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000 y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción».

Que Telecom inició el proceso de Levantamiento del Fuero Sindical - Permiso para Despedir ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien en virtud de la sentencia de fecha 28 de enero de 2005 no accedió a levantar el fuero sindical y por tanto autorizar el despido solicitado por la parte demandante, decisión que fue revocada por el tribunal accionado el 2 de marzo de 2005, para en su lugar otorgar el permiso a la empresa demandante para despedir al accionante Peña Mosquera.

Indicó que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM EN LIQUIDACIÓN en marzo de 2005 terminó de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo «sin observar la prescripción de Levantamiento del Fuero Sindical y sin justa causa legal». Cuestiona el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues en su sentir incurrieron en vía de hecho, en razón a que desconocieron el principio de favorabilidad, las garantías propias del fuero sindical y los derechos fundamentales y constitucionales que le asistían conforme los acuerdos y Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las Leyes 26 y 27 de 1976.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, se declaren nulas las decisiones proferidas en su contra, se ordene la reliquidación de las indemnizaciones, el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales « hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación efectiva de la Organización sindical»; así como «que el beneficio que pose[e] Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, [l]e sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva», se ordene a título de indemnización, el pago de «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados.

Mediante auto del 14 de octubre de 2014 se admitió la presente queja constitucional ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del el PAR TELECOMM se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor y allegó la providencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa que los despachos judiciales cuestionados, hubieren desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso especial de fuero sindical permiso para despedir que dio origen a la presente acción constitucional, toda vez que se evidencia en sus decisiones un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación. Una vez revisadas las providencias judiciales de las cuales se duele el petente, se puede constatar que las mismas fueron edificadas en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que, el Tribunal consideró que « contrario a lo considerado por el a quo, que la EMPRESA COLOMNIANA DE TELECOMUNICACIONE – TELECOM – no existe en la vida jurídica, en el entendido de que no desarrolla su objeto social, desde el momento en que entró en vigencia el Decreto 1615 de 2003, el que la suprimió, es decir, a partir de la fecha de su promulgación, 13 de junio de 2003, DIARIO OFICIAL No. 45217 DE JUNIO 13 DE 2003); que con dicho acto se dio inicio a un proceso de liquidación de la misma que solo le permite ejecutar los actos expresamente señalados en dicho decreto y que buscan su clausura definitiva, prevaleciendo el interés particular», agregando que «debe la Sala apartarse de la conclusión a la que arribó el a quo, como quiera que, ya se dijo, la empresa demandante está en estado de liquidación, y debe tenerse este hecho como causal legal para dar por terminada la relación laboral, pues si bien es cierto el contrato de trabajo continúa ejecutándose, es por tal razón que la empresa empleadora está solicitando el permiso para darlo por finalizado, por lo que no se puede argumentar ningún tipo de sustitución pues los demandantes no le están prestando el servicio a TELECOM en liquidación, que solo se mantiene viva jurídicamente para efectuar actos tendientes a finiquitar definitivamente la empresa».

En conclusión y sobre el particular, esta Sala ha reiterado su posición de que no es dable recurrir al uso de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron adoptadas por los jueces competentes que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte.

Así mismo, es claro que el actor no se encuentra inmerso en ninguno de los supuestos amparados por la sentencia CC SU 377/2014. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ALDEMAR PEÑA MOSQUERA contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10