Micelio
STL14452-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14452-2014 Radicación n. °37920 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por HEYBAR ADIELA DÍAZ CIFUENTES contra la SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES Heybar Adiela Díaz Cifuentes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. Refirió la accionante que inició proceso ordinario laboral contra el Hospital San Vicente de Paul E.S.E.; que el Juzgado Laboral del Circuito de Palmira, quien conoció del mismo, mediante sentencia de 18 de enero de 2013, absolvió a la demandada considerando la no existencia de relación laboral entre las partes y que en realidad fueron contratos de prestación de servicios profesionales los que las unieron, los que hacían parte del material probatorio y que no fueron tachados de falsos.

Adujo que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior Judicial de Cali, por sentencia de 30 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que, Los servidores vinculados a una E.S.E., tal como la entidad demandada, son por regla general y por excepción trabajadores oficiales, en el caso concreto, consideró la Sala que ostenté la calidad de empleada publica en virtud de las labores desarrolladas dentro de la entidad, sin que pudiere acceder a las pretensiones, aún cuando se demostraran los elementos de un contrato de trabajo.

Señaló que se está frente a un «contrato realidad»; que se logró demostrar que prestaba de manera personal sus servicios a favor del Hospital San Vicente de Paul E.S.E hoy En Liquidación, subordinada a las directrices, órdenes y mandatos de sus superiores, y percibiendo un salario por sus servicios; que al no haberse valorado la totalidad de las pruebas o haberlas valorado defectuosamente se incurrió en una «vía de hecho».

En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia de 30 de octubre de 2013, dictada por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la de 18 de enero del mismo año, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y se ordene dictar una nueva providencia en donde se concedan los derechos.

Por auto del 25 de septiembre 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. (Folio 2 y 3 del Cuaderno de la Corte). No se recibió respuesta dentro del término concedido. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el accionante por vía de tutela, dejar sin valor y efecto las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los días 18 de enero de 2013 y 30 de octubre siguiente, respectivamente. Pues bien, el ataque a los anteriores proveídos por el medio excepcional de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictados, se advierte que se superó en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales.

Ese requisito exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de las garantías fundamentales perseguidas, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o afectación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: «no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.» En este caso, no asoma excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias por las cuales el peticionario considera transgredido su derecho fundamental, fueron dictadas, se repite, el 18 de enero de 2013 y el 30 de octubre siguiente, término que supera aquél considerado por la jurisprudencia como razonable para que el amparo constitucional cumpla su función como remedio urgente, ante la afectación actual de los derechos constitucionales.

En ese orden, no es posible dispensar el el resguardo reclamado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por el apoderado judicial de HEYBAR ADIELA DÍAZ CIFUENTES, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8