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STL14451-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14451-2014 Radicación n. °37892 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a nombre propio por ANA SAGRARIO NEIVA BAUTISTA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTGICIA, SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA y la POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES ANA SAGRARIO NEIVA BAUTISTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la defensa, a una vida digna, a la igualdad y a la « pensión », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió la accionante que, convivió por más de trece (13) años en unión libre con Ramiro Orlando Tobo Peña, fallecido el 19 de noviembre de 2010, con quien tuvo una comunidad de vida permanente y continua y de cuya unión nació su hijo David Alejandro Tobo Neiva; que pese a los normales inconvenientes de pareja, su compañero siempre fue responsable; que uno de tales altercados se presentó cuando su menor nació, pues su progenitor se comportó de manera indiferente y por ello realizó una «citación» ante un Juzgado para su reconocimiento pero el proceso terminó de manera amigable y sin necesidad de que se dictara sentencia; que con el fallecimiento de su pareja, Se empezaron a conocer situaciones que desconocía, como una escritura pública de reconocimiento de la señora Martha Ordóñez, quien residía en Villavicencio…escritura que apenas tenía un mes de elaborarse, al asesinato de mi compañero esposo Ramiro Orlando, como se podrá demostrar con su anexo.

Explicó que demandó el reconocimiento de la Unión Marital de Hecho, proceso del que conoció el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, quien denegó las pretensiones por fallo de 27 de mayo de 2013, el que apelado fue confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 15 de octubre siguiente; que interpuso recurso extraordinario de casación pero la Sala de Casación Civil de la Corte « lo declaró inadmisible y desierto, razón por la cual impetro esta acción, pues tanto el juzgado como el Tribunal, desconoció principios, derechos y garantías fundamentales, que por derecho propio me corresponden como esposa compañera…»; que las dos instancias se basaron en los testimonios recaudados, cuyos apartes transcribió la tutelante, quien apuntó que Edelmira Hernández, Luz Mary Ramírez y Hernando Neiva manifestaron que siempre se le veía junto a su pareja, con quien tenía una relación permanente, notoria y de esposos.

Luego de referirse al dicho de cada uno de los deponentes afirmó: «Como se puede observar en las declaraciones extra juicio y certificación de la comunidad del barrio donde teníamos nuestra residencia, se puede comprobar que Ramiro Orlando Tobo Peña y la suscrita Ana Sagrario Neiva Bautista, sí convivimos de manera permanente, continua, notoria y que teníamos una relación de pareja de unión libre».

Agregó que con una Escritura Pública elevada el 2 de octubre de 2010, se presentaron peticiones y se solicitaron servicios a favor de Martha Ordóñez ante la Policía Nacional; que los Despachos judiciales no analizaron en debida forma el acervo probatorio; que se desconoció la jurisprudencia que menciona los derechos de la compañera permanente; que se le dio un trato discriminatorio, pues tiene derecho a la sustitución pensional.

Con apoyo en su relato solicitó: 1.- Tutelar mi derecho fundamental a ser reconocida como compañera permanente del señor RAMIRO ORLANDO TOBO PEÑA, por los hechos descritos, como las pruebas allegadas. 2.- Derecho a la sustitución pensional como compañera permanente del señor RAMIRO ORLANDO TOBO PEÑA, en consecuencia ordenar que en un término no mayor de 48 horas se restablezcan mis derechos como compañera permanente y se me cancelen los derechos adquiridos y beneficios que me corresponden. 3.- Se oficie a la Policía Nacional de Colombia para que den cumplimiento en esta acción de tutela.

Por auto de 24 de septiembre de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional. (Folios 2 y 3 del cuaderno de la Corte). El presidente encargado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que en la providencia de 26 de agosto de 2014, cuya copia anexó, están consignadas las razones que tuvo la Sala para adoptar la decisión atacada.

El titular del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, informó que en el proceso materia de la tutela se dictó sentencia el 27 de mayo de 2013, en la que se negaron las pretensiones; que la misma fue apelada por la apoderada de la demandante y fue remitida al Tribunal Superior de Bogotá; que desconoce las restantes circunstancias narradas por la tutelante.

Remitió copia de los telegramas enviados a las partes. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte de tiempo atrás ha sido enfática en señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales procede solo en casos excepcionales en los que la agresión a las garantías de los sujetos procesales aflora protuberante, y ante la ausencia de medios ordinarios de defensa de los derechos presuntamente conculcados.

Lo anterior presupone que la simple inconformidad de las partes con las resultas del procesos, con la manera en que el director del juicio valoró las pruebas o con la forma en que interpretó las normas aplicables al asunto, no constituyen razón atendible para reexaminar un debate que en el escenario natural surtió las etapas correspondientes para decidir la cuestión sometida al conocimiento de los jueces.

En el sub lite, la accionante se duele de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario que le promovió a los herederos de Ramiro Orlando Tobo Peña, en el que buscó se declarara la existencia de la unión marital de hecho, pues, en su sentir, se le negó por parte de los despachos accionados la calidad de compañera permanente y así sus derechos, como consecuencia de una desacertada valoración probatoria.

A pesar de que el caudal probatorio, principalmente los testimonios, fueron retomados por la tutelante para persuadir que los mismos apuntaban a la existencia de la relación invocada, lo cierto es que del completo análisis que de los medios de convicción hizo el Juez Colegiado, no se desprende el atropello planteado, en la medida en que los mismos, valorados en conjunto, dieron al Tribunal la certeza de no estar frente a una comunidad permanente de vida entre Ana Sagrario y Ramiro Orlando, lo que conllevó a confirmar la sentencia del a quo.

Así, documentos como las copias de las audiencias llevadas a cabo en los procesos de ofrecimiento de alimentos y disminución de cuota alimentaria incoados por el desaparecido Tobo Peña y del proceso de investigación de la paternidad adelantado por la aquí peticionaria, como la Escritura Pública No. 2367 de 2 de octubre de 2010, en la que el fallecido Ramiro Orlando y Martha Consuelo Ordóñez, declararon que entre ellos existía una unión marital de hecho desde el 2 de octubre de 1994, sirvieron de fundamento al Colegiado para prohijar la sentencia de primer grado, junto con los restantes medios de prueba.

En ese orden, en ningún desatino valorativo incurrió al elaborar sus juicios a partir del convencimiento que sobre los hechos le generaron tales pruebas. Ahora bien, aunque la actora solo enuncia la decisión de inadmisibilidad dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corte, respecto del recurso de casación impetrado contra la sentencia de 15 de octubre de 2013, de la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, no sobra mencionar que la misma expone de forma detallada las falencias de que adolece la demanda de casación, por las que quedó imposibilitada la Corte para estudiar los presuntos desatinos del Tribunal.

En tales condiciones, al no lograrse demostrar la violación de los derechos listados, se negará el resguardo reclamado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2