República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14450-2015 Radicación n.° 62543 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ISABEL CASTILLO SEGURA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO, FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE NIVEL NACIONAL FOPEP y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
I.
ANTECEDENTES La actora inició acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, a la SEGURIDAD SOCIAL «EN CONEXIDAD CON LA VIDA» al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA TÉCNICA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Esgrimió que solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión gracia para la inclusión de nuevos factores salariales en el ingreso base de liquidación, lo cual fue concedido por Resolución Nº RDP 033328 de 30 de octubre de 2014 que se le notificó y quedó ejecutoriada; sin embargo, de manera intempestiva, a partir de 25 de julio de 2015 se suspendió el pago de las mesadas pensionales «originarias y reliquidadas», sin que exista acto administrativo «formal» que avale tal decisión, pues la misma obedeció a un proceso interno de verificación. Indicó que la referida suspensión unilateral del pago de sus mesadas pensionales es «un acto desproporcionadamente violatorio de sus derechos fundamentales» y, por tanto, requiere de la urgente protección constitucional pues la pensión es su única fuente de ingreso en condiciones dignas y además, es una persona de la tercera edad.
Por lo expuesto, solicitó ordenar a las entidades accionadas «levantar la suspensión de pago de mi mesada pensional y, en consecuencia, proceda al pago de las mesadas pensionales ordinarias y reliquidadas». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la tutela por falta de competencia y ordenó su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el cual por auto de 4 de agosto de 2015 la admitió, dispuso la notificación y corrió traslado para el ejercicio del derecho y contradicción. Dentro del término otorgado, el FOPEP señaló que no puede comparecer directamente a la actuación por ser una cuenta adscrita al Ministerio del Trabajo y no cuenta con personería jurídica; aclaró que el reconocimiento de la pensión y la reincorporación a la nómina de pensionados es competencia «exclusiva» de la UGPP.
A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, afirmó que el 18 de julio de 2014, la accionante solicitó ante esa Unidad la reliquidación de la pensión gracia, para lo cual aportó certificado de factores salariales expedido por la Gobernación de Cundinamarca, con fundamento en el cual ordenó la reliquidación de dicha prestación, según Resolución RDP 0033328 de 30 de octubre de 2014; que para la nómina del mes de julio de 2015, se dio orden de «no pago» al Consorcio FOPEP, por cuanto se evidenció que los documentos con los que se procedió a la reliquidación de la pensión, entre ellos, el certificado de factores de salario aportado, presentaba irregularidades, lo que corroboró la citada Gobernación, quien informó que la certificación presentada para la citada reliquidación gracia era «falsa».
Añadió que con auto ADP 007974 de 31 de julio de 2015, inició la actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución Nº RDP 033328 de 2015, situación que además de ser informada a la Fiscalía General de la Nación, fue puesta en conocimiento de la Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. Indicó que su actuar estaba enmarcado en el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y en la protección de los recursos públicos con que se pagan la pensiones administradas por la UGPP; que en el caso de la actora no existía un perjuicio irremediable, no solo por cuanto aquél no se acreditó sino porque contaba con otros mecanismos procesales para defender sus intereses.
Por último, destacó que la actora devenga otra prestación pensional concedida por el Fondo del Magisterio, lo que descarta la presencia de un perjuicio irremediable. El Ministerio del Trabajo expuso que de acuerdo a la legislación existente, el Fopep tiene asignada como función, actuar como mero pagador de las pensiones reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, así como de las demás entidades subrogadas en el pago, a quienes les corresponde reportar las novedades de nómina a dicho Fondo, encargado de cancelar el valor de la mesada reportada o, en su defecto, suspende provisional o definitivamente el pago de la misma, según se reporte la novedad correspondiente; aclaró que no puede autónomamente proceder a reportar en la nómina general de pensionados a ninguna persona o excluirla de la misma, pues se requiere la novedad de inclusión o exclusión por parte de la UGPP.
Que mediante oficio de 24 de julio de 2015, la UGPP solicitó dar orden de no pago a la accionante y, por tanto, el FOPEP no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora ni es el competente para decidir sobre la cancelación de la mesada pensional. Agregó que por auto ADP 007974 de 31 de julio de 2015, la UGPP inició actuación administrativa para revocar la resolución que concedió el derecho a la reliquidación de la prestación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, en providencia calendada 6 de agosto de 2015, negó el amparo; expuso que aunque la UGPP informó que la actora dio su consentimiento para suspender el pago de las sumas originadas en la reliquidación pensional, no hay prueba de ese hecho; no obstante adujo que no está demostrado el estado de indefensión «por edad o por otras causas» que evidencie claramente la existencia del derecho que reclama.
Adicionalmente, sostuvo que la actora puede acudir al mecanismo ordinario para solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter particular, trámite en el que también puede pedir la suspensión provisional de aquellos. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó; sostuvo que la UGPP suspendió el pago de su mesada pensional sin tener en cuenta que existía un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y de fuerza ejecutoria, cuando hasta ahora está en averiguación la autenticidad de los certificados de factores salariales.
Por lo anterior, solicita que se reactive el pago de su mesada pensional, «así no sea incluida en nómina la reliquidación», pues sobre la pensión inicial no hay duda alguna sobre su legalidad, ni se han agotado los procedimientos previstos para su revocatoria. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto negó la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmado, como procederá a explicarse.
En el presente asunto la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales por la UGPP, pues en oficio de 23 de julio de 2015, solicitó al Consorcio FOPEP, suspender el pago de la pensión gracia, entre otras, de la aquí actora (folios 91 a 98), lo anterior con fundamento en que la entidad adelantó una verificación e investigación que da cuenta que aquella presentó una certificación «falsa» para obtener la reliquidación de la prestación reconocida, circunstancia que ratificó la Gobernación de Cundinamarca en oficio de 15 de julio de 2015, sin que a juicio del actor, esa revocatoria se pueda realizar a motu proprio, es decir sin agotar un procedimiento previo, pues no se respetó la pensión que originalmente se había concedido.
Pese a lo argüido, estima la Sala que para resolver tal controversia existen otros medios de defensa, pues lo que aquí se reclama, envuelve un conflicto jurídico que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades. En efecto, de la revisión a la documental allegada al expediente se observa que la UGPP, mediante auto de 31 de julio de 2015, ordenó la apertura de la actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución N° RPD 033328 de 30 de octubre de 2014, mediante la cual reliquidó la pensión de la accionante, y además se está adelantando investigación penal por la presunta falsedad en documento.
En tales condiciones, se itera, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa al interior de las actuaciones administrativas y judiciales que se están actualmente promoviendo y, por tanto, en esos escenarios podrá hacer valer sus aspiraciones y ejercer el derecho de contradicción. Adicionalmente, también puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se revise la legalidad de los actos administrativos que estime lesivos y proponer allí la suspensión provisional de los mismos, mecanismos que se consideran idóneos para la protección de sus derechos presuntamente conculcados.
Cumple aclarar que en materia de seguridad social en pensiones, existe norma especial y expresa respecto de la revocatoria directa de derechos pensionales que se pudieren haber reconocido irregularmente. Es así como, el art. 19 de la L. 797/2003, declarado exequible por la sentencia C-835 2003, dispone: REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE.
Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes (Negrita y subrayado fuera del texto). Bajo el anterior presupuesto normativo, se encuentra que la orden de no pago de la mesada pensional adoptada por la Unidad accionada no es antojadiza ni caprichosa, no solo por cuanto se encuentra soportada en las facultades expresas que el citado texto legal le otorgó, en la observancia de principio de sostenibilidad financiera y en la vigilancia del erario, sino por cuanto ante el comunicado emitido por la Gobernación de Cundinamarca, la accionada tenía indicios serios y razonables para derivar que la certificación presentada por la accionante y que soportaba la reliquidación, es presuntamente «falsa».
Finalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración de un perjuicio irremediable para la accionante, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, pues no está demostrado que la mesada pensional sea su única fuente de subsistencia, dado que no está acreditado «su retiro por ser del ramo docente», como se lee en la Resolución RDP 033328 de 30 de octubre de 2014.
Adicionalmente, a folio 69 del cuaderno de tutela aparece copia del pantallazo de la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del cual se desprende que se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Magisterio y percibe otra pensión. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2