CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14450-2014 Radicación n.° 38136 Acta No. 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FERNANDO AGUIRRE LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al «reintegro o en su defecto a la indemnización», a la «estabilidad familiar» y a la remuneración mínima vital y móvil.
Manifiesta que fue nombrado el 25 de septiembre de 1989 en el cargo de cajero II en la ciudad de Lérida Tolima, que fue trasladado a la ciudad de Ibagué donde se afilió a la Organización Sindical Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones –ASITEL, Subdirectiva Seccional Ibagué Tolima, siendo designado el 1º de agosto de 2002 como miembro de la Junta Directiva de ASITEL -Subdirectiva Seccional de Ibagué en el cargo de Fiscal Suplente, elección que fue comunicada por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Regional del Tolima, Inspección Tercera de Trabajo y Seguridad Social al Gerente Departamental de Telecom.
Que ante la supresión y liquidación de Telecom mediante el Decreto 1615 del 2003, fue promovido proceso especial de levantamiento del fuero sindical – permiso para despedir en su contra el 22 de septiembre de 2003, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué quien mediante sentencia del 6 de noviembre de 2005 accedió a las pretensiones de la demanda, la cual fue revocada por el tribunal accionado el 8 de marzo de 2006 para en su lugar negar el permiso para despedir, al considerar que el actor no se encontraba aforado, lo que en su criterio desconoce «el amparo de fuero sindical», que surge de su condición de integrante de la «Subdirectiva ASITEL de Ibagué Tolima».
Como consecuencia de lo anterior, aduce que fue despedido «de manera unilateral y sin justa causa», el 31 de enero de 2006, razón por la que el 6 de marzo de 2006 presentó reclamación administrativa ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR a fin de obtener el reintegro junto con el pago de los dineros dejados de percibir, la cual fue adversa a sus pretensiones.
Que promovió demanda especial de reintegro, correspondiéndole el reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá quien no accedió a sus pretensiones el 2 de noviembre de 2006, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2008. Cuestiona el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues en su sentir incurrieron en vía de hecho, en razón a que desconocieron el principio de favorabilidad, las garantías propias del fuero sindical y los derechos fundamentales y constitucionales que le asistían conforme los acuerdos y Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las Leyes 26 y 27 de 1976.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, se declaren nulas las decisiones proferidas en su contra, se ordene la reliquidación de las indemnizaciones, el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales « hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación efectiva de la Organización sindical»; así como «que el beneficio que pose[e] Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, [l]e sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva», se ordene a título de indemnización, el pago de «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados.
Mediante auto del 15 de octubre de 2014 se admitió la presente queja constitucional ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes se opusieron a la prosperidad de la acción. II.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente súplica no está llamada a prosperar, por cuanto, se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, pues revisada la sentencia SU-377 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, se observa que lo pretendido en esta, ya fue objeto de decisión por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba, el 1º de septiembre de 2009, decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de igual ciudad, el 24 de septiembre de 2009 y seleccionada para su revisión por parte de la Corte Constitucional quien en sentencia del 12 de junio del presente año, para caso del actor declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Aguirre López al considerar que « Los señores Fernando Aguirre López y Norma Constanza Díaz García habían obtenido, en un proceso ordinario anterior al de tutela, una decisión judicial desfavorable, en la medida en que establecía que no eran titulares de la garantía foral.
Revivir este debate en sede de tutela, sin haber demandado la sentencia que hizo esa declaración, es contravenir la cosa juzgada. El señor Aguirre López acreditó como fecha de terminación de su vínculo el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), mientras la señora Díaz García demostró que fue desvinculada el primero (1°) de febrero de ese mismo año. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006) decidió no levantar el fuero sindical de los actores porque estableció que no eran titulares de tal derecho.
Una determinación igual fue adoptada en un proceso de reintegro que estos peticionarios iniciaron, en el cual el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia emitida el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), estimó que los demandantes hicieron parte de la Junta Directiva del sindicato para el periodo 2002-2004, lo que indica que para la época en que fueron despedidos; es decir, el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), no contaban con fuero sindical.
Además, añadía que dada la inexistencia jurídica de la entidad empleadora, concurría entonces la causal legal de terminación del contrato de trabajo por la liquidación o clausura definitiva de la empresa. De suerte que desaparecida del mundo jurídico la entidad que hizo las veces de empleadora, y al no existir ningún vínculo con la accionada, difícilmente se podía pregonar el ejercicio del derecho de asociación sindical, que es el que goza de protección y obtiene eficacia por la presente vía. De manera semejante a lo acaecido en otros procesos en los que se omitió cuestionar de manera debida la cualidad de cosa juzgada de las sentencias adoptadas en la jurisdicción ordinaria, en estos casos los accionantes no expresaron en su demanda que mediante tales sentencias, tanto en los procesos de levantamiento del fuero sindical como en razón de los de reintegro, se les hubieran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en virtud de los cuales la acción de tutela sería un medio idóneo y eficaz para invocar la protección de los presuntos derechos vulnerados.
A esto se suma que el interés jurídico buscado por los accionantes en esa ocasión es el mismo al pretendido por la vía de tutela en esta oportunidad, ya que en los dos caminos jurídicos acogidos se buscaba resarcir un presunto despido ilegal que, a la luz de los supuestos del caso, carece de sustento». No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por FERNANDO AGUIRRE LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9