Radicado n.° 73378 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1445-2024 Radicado n.° 73378 Acta n.° 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que ANA MATILDE TORO ANDRADE y SANDRA PATRICIA BURBANO RODRÍGUEZ interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes promueven la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narran que instauraron demanda ordinaria laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro, Temporales Uno-A S.A., Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A., S&A Servicios y Asesorías S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de contratos de trabajo a término indefinido entre el Fondo Nacional del Ahorro y Ana Matilde Toro Andrade, por los siguientes periodos: (i) 26 de marzo de 2012 a 26 de septiembre de 2015, (ii) 1.° de octubre de 2015 a 15 de noviembre de 2015 y (iii) 19 de noviembre de 2015 a 31 de mayo de 2018, y Sandra Patricia Burbano Rodríguez por los periodos comprendidos entre: (i) el 1.° de febrero de 2010 y el 23 de marzo de 2010, el 26 de marzo de 2010 y el 25 de marzo de 2011, el 18 de abril de 2011 y el 16 de noviembre de 2014 y el 6 de febrero de 2015 y el 5 de octubre de 2016.
Asimismo, que estos finalizaron con ocasión de despidos indirectos y, en consecuencia, se condene solidariamente a todos los demás demandados, al pago de la nivelación salarial y de los valores correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad, prima de antigüedad, prima quinquenal, prima técnica, bonificación de servicios prestados, compensación por vacaciones, prima de vacaciones, bono navideño, estímulo de recreación, beneficio por alimentación, beneficio para vivienda, las indemnizaciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por despido sin justa causa.
Asimismo, requirieron que las declarara beneficiarias de la convención colectiva de trabajo que el Fondo Nacional del Ahorro suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro-Sindefonahorro. Indican que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que por medio de sentencia de 3 de diciembre de 2021, únicamente declaró la existencia de varios contratos de trabajo con el Fondo Nacional del Ahorro, pero absolvió de las demás pretensiones de la demanda y condenó a esta última en costas.
Refieren que al igual que el Fondo Nacional del Ahorro, interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y explicaron que en su alzada, cuestionaron que no se condenara por los rubros solicitados y sobrevinientes de la declaratoria de la relación laboral, que no hubo solución de continuidad entre los contratos de trabajo, que se abstuvo de aplicar el principio de «trabajo igual, salario igual», y que no se les aplicaran los beneficios de la convención colectiva de trabajo, pues no se le otorgó validez al documento que acredita que el sindicato Sindefonahorro es mayoritario.
Aducen que por medio de fallo de 26 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto modificó la decisión de primera instancia respecto de los extremos temporales de los contratos de trabajo, la revocó parcialmente, en cuanto condenó al Fondo Nacional del Ahorro a reconocer y pagarle a Ana Matilde Toro la indemnización por despido sin justa causa, y la confirmó en lo demás. Manifiestan que el 7 de julio de 2023 interpusieron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, pero mediante providencia de 31 de octubre de 2023, el ad quem no lo concedió, toda vez que carecía de interés económico para recurrir.
Indica que, por lo anterior, el 2 de noviembre de 2023, interpusieron recurso de queja contra la decisión cuestionada, pero que a la fecha, el ad quem no se ha pronunciado al respecto. Explican que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues sin fundamento jurídico negaron a las condenas sobrevinientes de la declaratoria del contrato de trabajo con el Fondo Nacional del Ahorro, ni tampoco se analizó la aplicación de los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo.
Asimismo, cuestionan que el ad quem se abstuvo de resolver de forma específica todos los cuestionamientos que formularon en el recurso de apelación. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió el 27 de junio de 2023.
En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo, en la que se analicen todos los cuestionamientos que formuló mediante el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia y se ordene el pago de las pretensiones reclamadas y derivadas de las declaratorias de los contratos de trabajo.
La acción constitucional se presentó el 12 de enero de 2023, y se admitió mediante auto de 16 de enero de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante dicho lapso, el apoderado general de la Sociedad Activos S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues su representada no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Por otro lado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que la acción constitucional no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La apoderada judicial de Istira Empresarial S.A.S solicitó que se declarara improcedente porque la acción constitucional no cumplía con el requisito de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en fallo CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En esta oportunidad, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto transgredió los derechos fundamentales de las actoras, al proferir la decisión de 27 de junio de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. No obstante, de la revisión del Sistema de Gestión Siglo XXI, la Sala advierte que el 22 de noviembre de 2023, las accionantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto de 31 de octubre de 2023, que negó el recurso extraordinario de casación, el cual en la actualidad se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto la resuelva.
De ahí, es claro que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto las tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
Por las anteriores razones, se declarará improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00