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STL1445-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 3771 de 2007Decreto 455 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1445-2015 Radicación No. 57749 Acta No. 03 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 26 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que José Pompilio Valencia promovió contra el Ministerio del Trabajo - Programa de Atención al Adulto Mayor, el Consorcio Colombia Mayor y el Municipio de Manizales – Secretaría de Desarrollo Social.

ANTECEDENTES El señor José Pompilio Valencia, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, dignidad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Trabajo - Programa de Atención al Adulto Mayor, el Consorcio Colombia Mayor y el Municipio de Manizales – Secretaría de Desarrollo Social.

Señaló que tiene setenta y dos (72) años de edad; que se encuentra vinculado al programa denominado “ADULTO MAYOR”; que desde el mes de mayo de 2013 aparece bloqueado en el sistema de la oficina de Desarrollo Social, con el argumento de ser propietario de un bien inmueble, cuando lo cierto es que hace parte de una sucesión en la que hay varios copropietarios; que solicitó a la oficina de Desarrollo Social se le “desbloqueara del sistema” con el fin de obtener el subsidio; que en la respuesta que se le brindó, se le manifestó que, “debía de manera inmediata comenzar a percibir mi subsidio con total normalidad (…) pero hasta el momento sólo recibo dilaciones injustificadas”; que ha insistido ante la oficina de Desarrollo Social, para que le entreguen el dinero dejado de percibir, sin que hasta la fecha de presentación de la acción se le hubiese resuelto el asunto; que está muy preocupado por cuanto con ese dinero logra suplir algunas de sus necesidades básicas y en el momento depende de su familia; que con mucho esfuerzo logró obtener el subsidio y ahora se está viendo privado del mismo, con lo que se le afecta gravemente.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar al Ministerio del Trabajo - Programa de Atención al Adulto Mayor, al Consorcio Colombia Mayor y al Municipio de Manizales – Secretaría de Desarrollo Social que, “en forma urgente y para evitar un perjuicio mayor”, sea desbloqueado de la Base de Datos del Programa “COLOMBIA MAYOR”, con el fin de que se le entregue el dinero que ha dejado de percibir desde el momento en el que fue bloqueado en el sistema.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela y ofició a la parte accionada para que rindiera informe atinente a los hechos que motivaron la queja. Dentro del término de traslado correspondiente, la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Manizales allegó escrito manifestado, entre otras cosas, que el objetivo principal del Programa “Colombia Mayor” antes llamado “Protección Social al Adulto Mayor”, es el de “proteger al adulto mayor que se encuentra en estado de indigencia o de extrema pobreza contra el riesgo económico de la imposibilidad de generar ingresos y contra el riesgo derivado de la exclusión social, a través de un subsidio económico”; que, con relación al caso del accionante, esa Secretaría “solicitó al Consorcio Colombia Mayor Regional Eje Cafetero el desbloqueo de algunos beneficiarios que están bloqueados por ‘ser propietarios de más de un bien inmueble’, incluido el accionante, mediante Acto Administrativo No. 0651 del 30 de abril de 2014, puesto que se encontró a través de seguimientos realizados, que la accionante requiere del subsidio para su supervivencia ya que vive en condiciones de pobreza extrema”; que otra de las razones para haber solicitado ese desbloqueo, “fue que, el Ministerio de Trabajo a través del Decreto 0455 del 28 de febrero de 2014, eliminó la causal de pérdida del subsidio que se encontraba en el artículo 37 del Decreto 3771 de 2007, numeral 8, ‘Ser propietario de más de un bien inmueble’, es decir la causal del bloqueo, realizada al señor JOSÉ POMPILIO VALENCIA, desapareció del ordenamiento jurídico”.

Por su parte, el Consorcio Colombia Mayor allegó respuesta en la que, relacionada con la queja incoada en su contra, adujo lo siguiente: “El señor José Pompilio Valencia Arias se encuentra afiliado en el programa desde el 1 de enero del año 2008, habiéndosele cancelado el subsidio para el adulto mayor con regularidad, hasta el 18 de mayo de 2013.

Ahora bien, a partir de mayo de 2013 fue suspendido por la causal 8 del artículo 37 del Decreto 3771 de 2007, ‘ser propietario de más de un bien inmueble’. Así pues, y en aras de garantizar los derechos fundamentales de los usuarios, se procedió a consultar al señor Valencia en la base de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro, y es pertinente precisar que a la fecha, no figuran en la base de datos de la Supernotariado certificados de Tradición y Libertad a nombre del beneficiario.

Sin embargo, la Contraloría General de la República en una auditoría realizada a nuestra entidad, hizo el hallazgo de los beneficiarios propietarios de más de un bien inmueble y reportó entre ellos al señor José Pompilio Valencia como propietario de dos predios identificados con las matrículas inmobiliarias número 100-10906 y 100-2817. Conforme a los predios objeto de estudio, dicho registro arrojó la siguiente información: · Matrícula inmobiliaria No. 100-10906: casa de 14 varas de frente por 29 varas de centro, adquirida mediante adjudicación en sucesión el 23 de septiembre de 2005.

Número de propietarios 8. Adquisición anterior a la afiliación. · Matrícula inmobiliaria No. 100-2817: bien inmueble a nombre de la señora Dora Inés Valencia Ramírez adquirido por el beneficiario mediante adjudicación en sucesión, el 23 de septiembre de 2005. Adquisición anterior a la afiliación. En el estado jurídico de los inmuebles en mención, el señor Pompilio Valencia registra como propietario de los predios objeto de estudio, razón por la cual no se explica que no registre como propietario en los datos básicos del certificado de tradición y libertad.

Este yerro se debe subsanar por la Superintendencia de Notariado y Registro. Así las cosas, la suspensión en el programa del usuario se genera porque al momento de su afiliación y hasta la fecha, cuenta con la propiedad de dos bienes inmuebles. (…) Habida cuenta de que el beneficiario incurrió en la causal de retiro desde el momento de su afiliación al programa (1 de enero del año 2008) y los predios como ya se expuso son adquiridos con anterioridad al ingreso, el procedimiento a seguir es iniciar el proceso de priorización nuevamente, demostrando que mantiene su estado de vulnerabilidad”.

El Ministerio de Trabajo, por conducto de la oficina Asesora Jurídica, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente: “Revisada la base de beneficiarios del Programa Colombia Mayor, el administrador fiduciario informa que el señor JOSE POMPILIO VALENCIA, identificado con la CC 4314171 se encuentra registrado como beneficiario del Programa Colombia Mayor, desde el 1 de enero de 2008, sin embargo el 21 de mayo de 2013, se registró la novedad de suspensión del subsidio por la causal ‘POR SER PROPIETARIO DE MÁS DE UN BIEN INMUEBLE’, teniendo en cuenta las siguientes novedades Bloqueo Propietario más de un bien inmueble el 31 de enero de 2014 y 04 de abril de 2014.

Observación que realizó la Contraloría en desarrollo de la Actuación Especial de Fiscalización antes mencionada. Actualmente su estado es BLOQUEADO. (…) Así las cosas, dentro de las indagaciones realizadas por este Ministerio, conforme a la información de la base de datos de la Ventanilla de Consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro realizada el día 26 de octubre de 2014, pudo establecerse que el accionante tiene el derecho de dominio sobre dos predios (…) Sobre este caso en particular debe precisarse lo siguiente, si bien el Municipio de Manizales remitió la visita domiciliaria y el acto administrativo de desbloqueo, lo que se concluye en este caso es que el accionante al momento del bloqueo o suspensión del pago del subsidio era propietario de dos bienes inmuebles.

Se observa en el estudio socio económico que se hace alusión a dos bienes inmuebles, el primero a un lote baldío el segundo a una casa donde habitan los hermanos del beneficiario, no se dan más características de los predios, por ello debe el municipio realizar nuevamente el estudio socio económico de acuerdo al anexo técnico 1, pues hasta que no se realice de manera adecuada no puede definirse la situación del beneficiario en el programa que como vemos se encontraba incurso en causal de retiro.

(…) Es importante recalcar que es competencia del ente territorial, en este caso la Alcaldía de Manizales, adelantar las acciones de verificación de los beneficiarios bloqueados en el municipio respectivo y determinar si procede la activación o retiro de los mismos”. Mediante fallo del 26 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió lo siguiente: “Primero: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y a la integridad personal de los que es titular el señor JOSÉ POMPILIO VALENCIA, conforme lo expuesto en esta providencia, dentro de la acción de tutela interpuesta por él a la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, MINISTERIO DE TRABAJO – PROGRAMA DE PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR, CONSORCIO COLOMBIA MAYOR.

Segundo: ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO – CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, que lleve a cabo las actuaciones que sean necesarias para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, desbloquee del Sistema al señor JOSÉ POMPILIO VALENCIA ARIAS y, en consecuencia, sea incluido nuevamente como beneficiario del Programa de Protección Social del Adulto Mayor, en las mismas condiciones en las que estaba antes de ser excluido del mismo.

Tercero: ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO – CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, que lleve a cabo las actuaciones que sean necesarias para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, se lleve a cabo el pago de los dineros que el señor JOSÉ POMPILIO valencia hubiere dejado de percibir como consecuencia de su exclusión del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, desde el mes de mayo de 2013, hasta que sea efectivamente reintegrado en este”.

El Tribunal consideró que la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Manizales había desconocido los postulados de solidaridad y de respeto a la dignidad humana como principios esenciales del Estado Social de Derecho, al haber solicitado el bloqueo del accionante en el Programa Colombia Mayor; que no le asistía razón al Consorcio Colombia Mayor al reseñar que no tenía competencia para tomar decisiones acerca del desbloqueo del accionante, pues era “quien en últimas autoriza tal desbloqueo y suministra los recursos con los que se paga el subsidio económico”; que la parte accionada adoptó la decisión de bloquear al accionante, “al considerar que se encontraba inmerso en la causal de ser propietario de más de un inmueble (…) sin haber verificado las condiciones en las que se encontraba”; que, así las cosas, la medida reprochada había sido adoptada con desconocimiento de la edad del actor, del hecho de no percibir aquel ningún ingreso y sin consideración al hecho de que el Decreto 455 de 2014 había eliminado la causal de exclusión que se le aplicó; que en esas condiciones, el bloqueo dispuesto lo había sido con violación del derecho fundamental al debido proceso que vulneró igualmente, su mínimo vital; que la Secretaría de Desarrollo Social buscó remediar tal situación, expidiendo la Resolución No. 0651 del 30 de abril de 2014, por medio de la cual había ordenado el desbloqueo que afectaba los intereses del accionante, sin que el Consorcio Mayor hubiese procedido a reactivar al accionante, desconociendo las garantías de las que es aquél titular.

IMPUGNACIÓN El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo impugnó. Para que se revoque el fallo del Tribunal adujo que “al ordenar el pago de subsidios al actor del Programa Colombia Mayor, OMITIÓ estudiar la realidad fáctica del actor ante el Programa, pues si bien es cierto en la base de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro no aparecen los datos básicos del propietario en uno de los certificados, conforme a os hallazgos de la Contraloría General de la República consignados en informe CDSS-47 de mayo de 2013, derivados de una investigación preliminar al Fondo de Solidaridad Pensional, realizó específicamente la observación relacionada con que beneficiarios del Programa Colombia Mayor con más de 2 bienes inmuebles, ascendía a más de 3749 personas, que se encontraría recibiendo el subsidio sin cumplir con los requisitos de ingreso determinados para adultos mayores en condición de indigencia”; que el Tribunal desbordó el marco de sus competencias, al ordenar “la reinclusión” de la parte actora al Programa Colombia Mayor, pues desconoció el hecho de que debía llevarse a cabo un estudio socioeconómico para el desbloqueo, siendo que el ente territorial omitió el cumplimiento de sus funciones.

CONSIDERACIONES Habrá de mantenerse la decisión impugnada, en tanto resulta palpable la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor José Pompilio Valencia, con ocasión de la conducta desplegada por la parte accionada, que con el argumento de estar ejecutando una medida preventiva, privó al actor, de un momento a otro, sin previo aviso y sin adelantar las gestiones del caso, del pago del subsidio del que es beneficiario, según puede colegirse, desde el año 2008.

Las razones que expone el Ministerio de Trabajo para justificar su proceder, debían ser ventiladas en el interior del proceso que debió haberse adelantado previamente, por las autoridades s competentes, con el fin de verificarse las reales condiciones económicas del beneficiario del subsidio, pero de ninguna manera alegadas con posterioridad a la intempestiva suspensión del mismo.

La orden del Tribunal no hace cosa distinta que permitir al actor el disfrute del beneficio, hasta tanto se pruebe que no puede recibirlo, por estar incurso en una de las causales de exclusión que la ley consagra, en todo caso con estricta observancia del debido proceso. Por otra parte, debe decirse que no puede el administrado soportar la falta de cumplimiento de las funciones del ente territorial, el que, si encuentra mérito para el efecto, puede adelantar junto con las otras accionadas, las gestiones que resulten necesarias para reclasificar al accionante como beneficiario o no del subsidio, en un escenario en el que se le consulte y se le oiga, esto es, respetando el debido proceso que debe regir toda actuación administrativa y no se le sorprenda al perjudicado, con la suspensión del beneficio, sin haber sido siquiera oído previamente, máxime cuando las razones aducidas, consistentes en que aparece aquel con propiedad sobre dos bienes inmuebles, en la actualidad no permiten la exclusión del interesado del programa, como quedó visto.

Lo anterior, aunado al deber que tiene el Estado Colombiano de proteger los derechos de las personas de la tercera edad que puedan encontrarse en situaciones de debilidad manifiesta, obliga a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12