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STL14449-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1615 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 4781 de 2005Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14449-2014 Radicación nº. 38150 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el JUAN CARLOS POSAS HOYOS contra las SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE MANIZALES y de BOGOTÁ, así como contra los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA y DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES JUAN CARLOS POSAS HOYOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la estabilidad laboral, de asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical y al mínimo vital y móvil presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refirió el accionante que es integrante de la Junta Directiva de la Organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES Seccional Dorada- Caldas, la cual se encuentra integrada a hoy por 10 miembros directivos; que se encuentra inscrito como Fiscal, cargo que ostentaba a 31 de enero de 2006, y a la fecha en que fue despedido unilateralmente y sin justa causa por Telecom.

Expresó que, Telecom en liquidación inicio el levantamiento del Fuero Sindical- permiso para despedir, sin tener en cuenta legalmente [sus] derechos fundamentales, el artículo 39 de la Constitución Política Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo como: el artículo 405, 406, 407, 408, y principalmente el artículo 410 del CST (Justas causas del Despido), la Ley 712 de 2001, art. 44 (Demanda del empleador)), articulo 118 A. Nuevo.

Ley 712 de 2001, art 49 (Prescripción), articulo 414 del CST. (Derecho de Asociación). Anotó que la empresa en liquidación, hoy Consorcio de Remanentes Telecom, conformada por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidción PAR TELECOM, «en el año 2004» por comunicación suscrita por el apoderado general para la liquidación, terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, sin haber obtenido previamente autorización judicial para ello, a sabiendas de que estaba amparado por ser directivo sindical y ostentar el fuero como integrante de la junta directiva sub-directiva la Dorada.

Explicó que si bien jurídicamente Telecom dejó de existir, la ley previó que luego de la desaparición definitiva de la persona jurídica, podían existir este tipo de contingencias, producto, entre otras cosas, de procesos judiciales; que por ello, mediante el artículo 3º de Decreto 4781 de 2005, el cual adicionó el numeral 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, se facultó al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para: Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio: la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos: la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades.

Adujo que su despido se produjo sin la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Dorada, quien por proveído de 25 de mayo de 2004, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio. «Igualmente en la oportunidad procesal el Tribunal Superior de Manizales confirma en todas sus partes el auto apelado proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada-Caldas, dentro del incidente de nulidad propuesto por Telecom en Liquidación; que a raíz de ello instauró acción de reintegro «de directivo sindical aforado», la que cursó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, donde en proveído de 9 de julio de 2007, el Despacho decidió inhibirse, y el Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de julio de 2008, lo confirmó «porque dice que el PAR no puede comparecer al proceso».

Adujo que el Colegiado accionado incurrió en « vía de hecho» al no tener en cuenta los acuerdos y convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, los que fueron ratificados por Colombia; que las decisiones de los Despachos judiciales que negaron el reintegro y la indemnización correspondiente soslaya el principio de favorabilidad; que como el despido se realizó con violación de las disposiciones legales sobre directivos sindicales aforados, lo pertinente es ordenar su reintegro, junto con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del despido, desde la fecha de su ocurrencia y hasta cuando se realice el reintegro efectivo, mientras se obtiene el permiso judicial legal correspondiente, sumas que deben cancelarse indexadas.

Apuntó que agotó todas las instancias dispuestas en las normas procesales laborales, pues inició la acción especial de reintegro por despido, y se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el recurso de apelación contra la sentencia, en donde se confirmó la providencia de 9 de julio de 2007, del Juzgado Décimo Laboral de Bogotá. Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) Obtener el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que fue víctima. ii) Se declaren nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en mi contra, en los recursos de apelación instaurados por mi y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la Organización Sindical, que ampara el Derecho Constitucional y Fundamental a mi Fuero Sindical como Directivo Sindical Aforado.

Dado por la sentencia su-377/14 de la Corte Constitucional. iii) Ordenar a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. o por quien haga sus veces, pagarme a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir 1 de febrero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexado.

Por auto del 14 de octubre 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. y de quienes fueron parte e intervinientes en los procesos controvertidos, esto es Levantamiento de Fuero Sindical y Acción de Reintegro. Dentro del término otorgado no se recibió respuesta.

II. CONSIDERACIONES Es un tema que no ofrece duda la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución Política, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trasegar procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

A partir de lo dicho, es que solo ante particulares circunstancias que hagan lucir evidente el atropello a los derechos fundamentales de las partes, resulta posible impartir una orden de resguardo que reivindique las garantías desconocidas. En el sub lite Juan Carlos Posas Hoyos acude a la acción constitucional con apoyo en la sentencia de unificación 377 de 2014, en cuyo artículo trigésimo tercero de la parte resolutiva la Corte Constitucional preceptuó: …ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información, Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo (sic) una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). Con independencia de los aspectos sustanciales en tal providencia abordados, lo cierto es que la vía por la que ahora se opta no escapa de las exigencias establecidas jurisprudencialmente para la procedencia de la tutela contra sentencias, tal como lo precisó la Corte Constitucional en el numeral antes referido.

Centrándose en ese punto, debe señalarse que si bien el actor indicó que se habían tramitado sendos procesos, tanto de levantamiento de fuero sindical, como la acción especial de reintegro, cuyas resultas no le fueron favorables a sus intereses, no precisó en qué consistió la agresión a sus derechos fundamentales; le resultó suficiente con la mención de que fue despedido sin haberse levantado por parte de la obligada el fuero sindical y que con posterioridad no se accedió al reintegro.

Así, pretende el peticionario derivar efectos resarcitorios de una sentencia que frente al caso de la liquidación de Telecom y de sus trabajadores, analizó temas puntuales en los que cada persona de las que se considere afectada debe encuadrar su situación, con miras a que el Juez de tutela logre desplegar el ejercicio de confrontación de las decisiones cuestionadas con la Norma Superior y así establecer si existió o no el agravio que se alega, lo cual en el sub examine no se hizo.

Aunado a lo anterior, el convocante no aportó las providencias en cuestión y tampoco lo hicieron los Despachos judiciales accionados, pese a que en el auto que avocó conocimiento se les instó a hacerlo, tal hecho impide a esta Corte adentrarse en el fondo del asunto o emitir cualquier juicio que discierna sobre la vulneración por la cual se busca protección, lo que impone negar la tutela, además de las consideraciones arriba anotadas, por ausencia de prueba.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por JUAN CARLOS POSAS HOYOS, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10